JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN. Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito A) Por reiteración de criterios: Cinco sentencias resueltas en el mismo sentido, sin ninguna en contra y emitidas por un mismo órgano jurisdiccional. B) Por unificaciones de criterios (Contradicción): Tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, decidiendo las tesis que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando existen criterios divergentes. I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
Primera Sala 5 Ministros Sustitución por votación de mayoría calificada. Art. 230 Ley de Amparo
≠
Segunda sala 5 Ministros Sustitución por votación de mayoría simple 50% más uno
SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA SOLICITUD EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL PRESIDENTE DE UN PLENO DE CIRCUITO ES IMPROCEDENTE, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto mencionado señala como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia que: a) el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito; b) la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir; c) la solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguna de sus Salas la realice el Pleno del circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó; d) en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse; y, e) la solicitud la apruebe la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito. En ese sentido, la solicitud de sustitución de jurisprudencia efectuada unilateralmente por el presidente de un Pleno de Circuito es improcedente al carecer de la petición aprobada por la mayoría de los integrantes de ese órgano colegiado en la que se formulen las razones por las que, en su concepto, debe sustituirse el criterio obligatorio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2014. Presidente del Pleno del Decimosexto Circuito. 11 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. LAS RAZONES QUE DEBEN EXPRESARSE EN LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE DEBEN ESTAR VINCULADAS CON EL PUNTO JURÍDICO QUE FUE MATERIA DE LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS. La interpretación del precepto citado conduce a determinar que las razones que deben expresarse en la solicitud de sustitución de una jurisprudencia por contradicción de tesis necesariamente deben estar relacionadas con el tema o punto jurídico que fue materia de la divergencia de criterios, es decir, tales razones están delimitadas por las situaciones y los elementos concretos que fueron materia de análisis jurídico en la resolución de la que derivó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita. Sostener lo contrario, esto es, que para sustituir una jurisprudencia por contradicción de tesis pudiesen ser estudiados planteamientos jurídicos ajenos al tema de la divergencia, llevaría a producir un nuevo criterio que, lejos de sustituir al primigenio, constituiría uno adicional al incorporar el examen de temas novedosos, con lo que se desvirtuaría el sistema previsto en la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Solicitud de sustitución de jurisprudencia 14/2013. Pleno del Decimosexto Circuito. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.