CONTRATO DE OPCIÓN La terminología opción como lo señala el maestro Manuel de la Puente y Lavalle, citando el Diccionario de la Lengua Española:1) es Libertad y facultad de elegir, 2) la elección misma; 3) Convenio en que, bajo condiciones se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar derecho o adquirir una cosa. Asimismo, señala que Nuestro Código Civil ha hecho bien en denominar contrato de opción al convenio en virtud del cual una de las partes tiene el derecho de elegir entre celebrar o no el contrato definitivo. También, señala que el contrato de opción, es un negocio jurídico bilateral, tiene una parte llamada concedente (optado), que es quien emite una propuesta de contratar, que deviene de irrevocable por efecto del acuerdo de voluntades; y otra, optante que tiene el derecho de optar entre aceptar o no la propuesta en el plazo determinado por las parte o por la ley. En el contrato de opción se realiza dos etapas: la primera etapa, es cuando se realiza el contrato de opción, produciéndose efectos, pero sin embargo no agota todos los efectos de la situación jurídica, porque da paso a un segundo contrato futuro y eventual, al tiempo que la opción se pacta, es decir que el contrato de opción se estipula que se realizará un contrato definitivo siempre y cuando el optante ejercitará su derecho de optar. El contrato de opción carece de igualdad jurídica entre las partes, puesto que una de ellas el concedente queda vinculado inevitablemente a contratar al momento de emitir su propuesta, siendo esto el aspecto más importante de la opción, y la otra parte, queda en la libertad de aceptar o no la propuesta. Cuando el optante hace uso del derecho de opción (en el caso que acepte), se perfecciona como ya lo referimos el segundo contrato, que viene hacer el contrato definitivo. El
optante
recibe
un
derecho
potestativo
de
optar
y
de
no
optar,
Declaración 1: del concedente al optante por la cual se le otorga al optante el derecho. Declaración 2: del optante de ejercer o no su derecho potestativo; es decir, una vez que emite una declaración no es indispensable que se emita una nueva declaración por parte del optado. Al ejercitar la opción entonces eso ya es vinculante para el concedente, ya que el concedente se encuentra en un estado de sujeción y el optante en derecho potestativo de optar y no optar y sujetarse a las decisiones que ha adoptado CONTENIDO DEL CONTRATO DE OPCION ARTICULO 1422 El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. COMENTARIO Al igual que los contratos preparatorios (puesto que no estamos de acuerdo con la asimilación realizada por nuestro legislador) el contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo (final) a diferencia de lo que ocurre con el compromiso de contratar que, según el artículo 1415 CC debe contener solo los elementos esenciales del definitivo. Esta exigencia puede ser tenida como intrínseca a su propia naturaleza. Si el contrato final va a ser configurado en su última etapa tan solo por la declaración de la parte que ostenta el derecho de opción, es lógico requerir que de antemano, es decir en el contenido del contrato de opción, se haya predeterminado la estructura y función del contrato a formarse, puesto que la parte optada no podrá intervenir bajo ninguna forma en la fase final de formación de este nuevo contrato, y si así lo hiciera, no nos encontraríamos en los parámetros de la opción sino que más bien se trataría solamente de una nueva fase de negociaciones preliminares e incluso podría considerarse que la parte optante habría efectuado una renuncia al permitir la intervención de la otra en la conclusión y perfeccionamiento del contrato final.
En la doctrina contemporánea se ha precisado que tal exigencia, aunque también aplicable al contrato preliminar (o compromiso de contratar), se inspira en el principio de correspondencia (GIUSTI-PALADINI). Se entiende que el contrato de opción debe de ser "completo" en relación con el contrato final, pues en ello radica su operatividad en el plano del ordenamiento jurídico. De tal argumento se puede deducir que el fenómeno de la formación progresiva del contrato, entendida como elaboración gradual de las estatuiciones negociales, no tiene nada que ver, ni guarda punto de o, con la figura bajo estudio. En síntesis, nos encontramos ante una anticipada composición de los intereses de las partes teniendo carácter determinativo de los correspondientes componentes particulares del específico esquema negocial (PALERMO). PLAZO DE VIGENCIA DE CONTRATO DE OPCION ARTICULO 1423 El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este será de un año. COMENTARIO Sobre la cuestión de la duración del plazo contemplada por este artículo, se debe ante todo establecer dos diversas finalidades objetivas que, en general, inciden sobre la necesidad de su inserción en el contenido del contrato de opción: la primera se refiere a evidenciar el interés de diferir la conclusión del contrato final a un momento futuro (deviniendo en irrelevantes las razones objetivas o subjetivas que indujeron a las partes a su específica inserción), en cuanto se plasma concretamente un momento oportuno para la conclusión del negocio final (GIUSTIPALADINI); mientras que la segunda, en conexión con la anterior, se refiere a la prevención de las partes a efectuar la conclusión del contrato final dentro de un arco de tiempo más allá del cual podría extinguirse el interés económico que había inducido a la originaria predisposición de un proyecto negocial, limitando en el tiempo la efectividad del derecho potestativo y el estado de sujeción originados por el contrato de opción.
Se puede a su vez deducir que el plazo es un elemento, referido a la temporalidad, que no puede faltar en el contrato de opción, corroborándose esto en que el propio artículo comentado dispone supletoriamente que en el caso de que expresamente no se estableciera, este será de un año. Ello concuerda con la naturaleza necesariamente temporal de las situaciones jurídicas generadas por el contrato de opción. Tanto el derecho potestativo como el estado de sujeción no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, ya que comprometen la propia iniciativa negocial de uno de los sujetos involucrados en el contrato de opción. De lo contrario se establecería una perpetua, y por ende inaceptable, incertidumbre en detrimento de la parte optada. Por lo demás, así se sustrae la hipótesis comentada a la posibilidad de que, ante la ausencia de estipulación al respecto, pueda el juez fijar el plazo submateria (artículo 182 del Código Civil). OPCION MEDIATORIA ARTICULO 1421 Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optan te se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo. COMENTARIO El artículo comentado recoge la llamada opción mediatoria. Esta figura encuentra asidero en la evidente posibilidad de que el derecho potestativo de opción pueda ser tenido como una materia negocial (al igual que toda entidad no material (derecho) de carácter patrimonial, entre los que sobresale el derecho de crédito, el que resulta transferible -por ejemplo- a través de una cesión de créditos o también por intermedio de un título valor). La opción mediatoria se apoya, según opinamos, en la propia isión de la opción onerosa, es decir en la que existe un correspectivo, ya que el beneficiarío de la opción (el optante) podría encontrar otro adquirente dispuesto a pagar un precio superior por el bien materia del contrato final. En tal situación puede serie conveniente asegurar la opción, así sea a título oneroso, como ya dijimos, con el
fin de especular con el producto de la reventa posterior del bien (BIGLlAZZI-GERI, BRECCIA, BUSNELLI, NATOLl). Se puede además, y aquí viene en estricto la fenomenología de la opción mediatoria, convenir que el optante pueda transferir, ya no el bien, sino el propio derecho de opción, hipótesis en la que la especulación comprendería la diferencia entre la suma pagada para adquirir el derecho de opción y la suma obtenida de la cesión de ese derecho a terceros (BIGLlAZZIGERI, BRECCIA, BUSNELLI, NATOLl). La diferencia de aplicación entre una compraventa posterior, luego de ejercitada la opción, del bien submateria, y la operatividad de la opción mediatoria, es que, en este último caso, el contrato final se celebra directamente entre el optado y el tercero nombrado por el optante, siempre que dicho tercero sea designado y acepte tal nombramiento antes de que el optan te ejerza la opción, evidenciándose la concreción del principio de economía negocial en la consecución de la finalidad de las partes por medio de una sola operación contractual. Se podria considerar que la opción mediatoria se identifica con la inserción en el contenido del contrato de opción de una cláusula que contenga un verdadero contrato por persona a nombrar (artículos 1473 y ss. del Código Civil); lo cual no resulta del todo correcto en cuanto dicha cláusula opera solo en el ámbito del contrato formado (opción), y supone una modificación subjetiva posterior del contrato, lo que no ocurre en la opción mediatoria ya que en esta no hay ninguna modificación en la parte que lo celebra, sino solo la concesión del poder de designar al tercero que celebrará el contrato final con la otra parte (optada), constatándose ello en que es siempre el optante, y no el tercero, el que ejerce la opción.
CONTRATO DE OPCION
CONTENIDO DEL CONTRATO DE OPCION
Se entiende que el contrato de opción debe de ser "completo" en relación con el contrato final Si el contrato final va a ser configurado en su última etapa tan solo por la declaración de la parte que ostenta el derecho de opción, es lógico requerir que de antemano, es decir en el contenido del contrato de opción, se haya predeterminado la estructura y función del contrato a formarse, puesto que la parte optada no podrá intervenir bajo ninguna forma en la fase final de formación de este nuevo contrato
PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO DE OPCION
Se refiere a un plazo resolutorio, ya que determina que los efectos del acto cesan a su vencimiento. DETERMINADO: La determinación del plazo por las partes intervinientes en el contrato de opción puede, al margen de que puede ser de cualquier extensión, realizarse en forma precisa (plazo determinado) DETERMINABLE: estableciendo pautas ylo parámetros certeros de verificación para que, a través de una operación deductiva, pueda ser efectivamente determinado.
OPCION MEDIATORIA
concesión del poder de designar al tercero que celebrará el contrato final con la otra parte (optada), constatándose ello en que es siempre el optante, y no el tercero, el que ejerce la opción. En términos prácticos se debe considerar que tanto la designación como la aceptación del tercero deben ser realizadas antes del ejercicio de la opción por el optante