TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Art. 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. CONCORDANCIAS: D.U.D.H. Art. 1 (Persona Humana), C.P. Art. 1. COMENTARIO
El hombre es uno e indivisible. Unidad psi- cosomática esencialmente bidimensional - es de¬cir posee una dimensión individual y otra social -. Por ello el individuo encuentra, indefectible¬mente, su realización como ser humano en inter¬cambio y coordinación cultural y económico con sus semejantes. Coordinación e intercambio que son dos formas principales de cooperación hu¬mana (Russell). Cooperación social entre hom¬bres que sólo es posible de ser itida actual-mente, dentro de un estado democrático y con derechos plenamente reconocidos y garantizados. El artículo Io de la Constitución, otorga a la persona la más alta jerarquía política, económica, legal y moral: inclusive sobre el Estado y la propia sociedad. Todos, sin ningún tipo de excepción, tie¬nen la obligación de respetarla y protegerla. Esta fórmula simple sintetiza una basta ri-queza conceptual, teniendo una función ideo-lógica en la estructura constitucional, ya que en la dignidad humana encuentran su razóryde ser las libertades - ámbitos de autodeterminación individual reconocidos como derechos (o si-tuaciones jurídicas subjetivas) por el ordenamiento jurídico positivo. Identificamos en este artículo un Principio General del Derecho que permite una interpreta¬ción sistemática de la normatividad constitucio¬nal, así como también, la aplicación de métodos de integración para dar soluciones de índole her¬menéutica en ausencia o deficiencia normativas. La defensa_y el respeto de ^dignidad de la per- sonaTvumána coñterndá e una declaración gené¬rica constitucionalizada, conlleva a elevar esta máxima a la categoría del valor supremo de la sociedad: El rol central del ser humano como pro¬tagonista del quehacer social y jurídico (estatal).
Al establecer un principio teleológico de in-terpretación e integración, el presente artículo, establece los límites o marco conceptual para la política de construcción jurídica del conjunto constitucional - ex ante (como fundamento y presupuesto inmediato del catálogo de derechos fundamentales reconocido y garantizado), así como también de los alcances, límites y orien¬taciones del mismo - ex post. Por tanto, la conformación de la sociedad y la vigencia del Estado peruano está en función de este fin; para facilitar la plenitud de sus de-rechos se debe garantizar, sin restricciones, sus libertades dentro del Estado de derecho, como son sus derechos a: la vida, al nombre, a la inte¬gridad física, a su nacionalidad, a su honor, a su intimidad personal, a su libertad de conciencia, a su libertad de opinión e información, a su li¬bertad de creación, entre otros derechos. La protección de la persona humana no se limita hoy a un ámbito local o nacional, sino ella se ha convertido en un valor mundial garan¬tizado por un conjunto de instrumentos inter¬nacionales, como la DeclaraciónJüaLyersal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 194& y los dos Pactos Internacionales de las Nacio¬nes Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de di-ciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del* 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasa¬do Mental del 20 de diciembre de 1971, la De-claración de las Naciones Unidas de los Dere-chos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Dis¬criminación contra la Mujer del 18 de diciem¬bre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abu¬so de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Per¬sonas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones de la Es¬fera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Co¬operación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la Situación de los Investigadores Científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de no-viembre de 1978, el Convenio déla OIT(N° 111) relativo a la Discriminación en materia de Em¬pleo y Ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (N° 169) sobre Pueblos In¬dígenas y Tribales en Países Independientes del 27 de junio de 1989, entre otros.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Art. 2°.- Toda persona tiene derecho; COMENTARIO:
El concepto de persona humana, se ha enri-queciendo con la conciencia mundial de su va-lor, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en la histórica Tercera Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada en París el 10 de noviembre de 1948, plasmó la voluntad de un significativo grupo de estados de recetar y ga¿ rantizar la libertad y dignidad del honil?re y la mujer en pie de igualdad. En ese espíritu el Pacto de San José, celebra¬do en Costa Rica el afio de 1969, ha establecido a nivel latinoamericano la defensa de los derechos humanos. La Constitución Política de 1993 no se aleja de este marco de referencia, buscando ser la plasmación constitucional de sus principios. Los derechos fundamentales son aquellos que protegen a la persona de la posible arbitra-riedad del Estado o de otras personas. Al lado de estas libertades la persona huma¬na, posee el derecho de fijar a su libre albedrío el lugar de su residencia y elegir libremente, sin coacción; la persona tiene derecho al trabajo en forma eventual, periódica o permanente, bajo condiciones dignas. Estos derechos, por su importancia, están in¬cluidos en la Constitución, pero esto no quiere de¬cir que los enumerados aquí sean los únicos exis¬tentes. Estos derechos fundamentales no han^ido otorgados por los legisladores, sino que pertenecen a nuestra naturaleza misma de personas humanas. Son derechos que son anteriores y están por encima de cualquier norma legal u ordenamiento estatal. La Constitución debe proteger las liberta-des de las personas, estén éstas enumeradas o no en ella_, de las regulaciones opresivas, arbi-trarias o confiscatorias. Los derechos fundamentales que la Constitución menciona se encuentran en el art. Io, 2o y en el art. 3o. En palabras del Tribunal Constitucional es-pañol “son elementos esenciales de un ordena-miento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una con¬vivencia humana justa y pacífica, plasmada his¬tóricamente en el Estado de Derecho y, más tar¬de en el Estado Social y de Derecho o en el
es¬tado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1981). Junto a la dimensión axiológica, los derechos fundamentales deben ser observados desde una segunda perspectiva; la esfera individual. Siguien¬do al Tribunal Constitucional en su sentencia 25/ 1981 “los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status o la libertad en un ámbito de existencia”. Derechos que no sólo pueden ser violados por el Poder Público, sino también por los pro-pios particulares, ya que las lesiones más co-munes proceden de éstos; tal es el caso, por ejemplo, del derecho al honor, puesto que la mayoría de los atentados contra él proceden de particulares y no de los poderes públicos. Y como no, los atentados al derecho a la vida. Cualquiera que sea la naturaleza que quiera darse a los derechos fundamentales, lo cierto es que, desde el punto de vista jurídico, su análisis y estudió debe realizarse a partir de su regula¬ción en el ordenamiento, primero en la Consti¬tución y luego, en su caso, en otras normas. GREGORIO PECES-BARBA en el capítulo de la Prehistoria de los Derechos Fundamentales, se-ñala numerosos antecedentes, en los cuales se reconocieron diversas prerrogativas, tanto a la realeza como al ciudadano, textos que progresi¬vamente contribuyeron a su aceptación univer¬sal como derecho positivo: Deuteronomio, VI Concilio de Toledo (638), VII Concilio de Toledo (653), Carta del Convenio entre el rey Alfonso I de Aragón y los Moros de Todela (1119), Decreto de la Curia de León (1188), Carta de Neuchâtel ( 1124), Carta Magna de Juan Sin Tierra (1215), Carta Jurada del rey Teobaldo II reconociendo las libertades de Navarra (1 de noviembre de 1253), El Principio o regla de li¬bertad (Las Siete Partidas), Partida Séptima, ley 34, reglas 1 ° y 2o (siglo XIII), Disposiciones de Ordenanza número 29 (Gan Bretaña (1311), Código de Magnus Ericsson (Suecia (1350), Constitución Neminem Captivabimus del rey Wladislav Jagiello (Polonia) (1430), Pragmáti¬ca de los Reyes Católicos declarando la liber¬tad de resistencia (28 de octubre de 1480), Cf. GREGORIO PECES-BARBA, LIBORIO HIERRO, SANTIA¬GO NÚÑEZ DE OZONO, ANGEL LLAMAS, Derecho Positivo de los Derechos humanos, Editorial De¬bate, Madrid, 1987, pp. 17 y ss. Orígenes El término que inicialmente se le dio a los derechos fundamentales fue el de derechos in-dividuales, influido por la concepción del dere-cho natural, bajo la consideración que los hom-bres tienen facultades anteriores en la forma-ción del Estado.
Con propiedad la denominación derechos fun¬damentales se remonta a la Francia pre-revolucio- naria de 1770, en que se empezó a especular sobre el “droits fondamentaux”, que condujo directamen¬te al establecimiento de la “Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano” (1789). Desarrollo Su desarrollo doctrinario tiene la influencia de Jellinek y su “teoría de los estados y dere-chos públicos subjetivos” que inspira la deno-minación “grundrechte”, que posteriormente se plasmó en la Constitución de Weimar (1919), que establece las reglas de juego legales entre el individuo y el estado. Para la Ley Fundamen¬tal de Alemania (1949): “... los derechos funda-mentales son los derechos consagrados, man-tienen la estructura tradicional que ubica al Es-tado y a sus distintas manifestaciones orgáni-cas, en la posición de sujeto obligado” (9-3). Los ses por medio de Maurice Hariou aportaron que “los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y dere-chos subjetivos” (Précis de Droit Constitutionnel, Sirey, París, primeras edicio¬nes 1910, 1923 y 1929). Definiciones sobre derechos fundamentales “Los derechos fundamentales siguen siendo garantías específicas, puntuales que sirven a la protección de ámbitos particularmente ame¬nazados de la libertad humana” (Hesse, Hon¬rad. “Derecho Constitucional y Derecho Pri¬vado”. Cuaderno Civitas, 1995, pp. 69 y ss.) Los derechos fundamentales en sentido pro¬pio son, esencialmente derechos del hombre individual libre y, por cierto, derechos que él tiene frente al Estado” (Schmitt, Cari. Lectu¬ra N° 1. “Derecho Constitucional General. Teoría de la Constitución”. Alianza Univer¬sal Textos S.A., Madrid, 1982, pp. 164-185). “ (...) Esas esferas privadas, dentro de las cua¬les los destinatarios del poder están libres de la intervención estatal, coinciden con lo que se ha venido a llamar desde hace 300 años los “Derechos del Hombre” o “Libertades fun¬damentales”... (Duverger, Maurice. “Droit Constitutionnel et institutions politiques”). Los derechos fundamentales definidos des-de la Declaración de la independencia de los Estados Unidos y más claramente a partir de la Revolución sa derivan de dos ideas matrices: la libertad y la igualdad. Pueden dividirse por razón de sistemática, en dere¬chos individuales o sea que le pertenecen al hombre, y derechos sociales, que tienden a la atenuación de las desigualdades económicas al amparo de los trabajadores y a realizar la función social de la propiedad (Ferrero R. Raúl. Ciencia Política. Teoría del estado y De-recho Constitucional, 8o edición, 2000). La raíz ontológica de los derechos funda-mentales es la esencia humana, como reali-dad que no existe en sí misma separadamen¬te, pero sí en cada hombre. De tal raíz emerge una proyección ideal, que eleva permanen¬temente a la persona
hacia un mundo de va¬lores (Jacques Maritain. L’ Homme etL’Etat. Deuxieme Edition. Presses Universitaries de , Paris, 1965, p. 81. Citado en Los Derechos Humanos y su protección. Mario Alzadora Valdez, 2° edición). Paúl Roubier, ilustre jurista francés, expresa que en el caso de los derechos fundamenta-les se trata de “manifestaciones de indepen¬dencia del individuo frente al Estado y que las libertades políticas son medios que aso¬cian al ciudadano al ejercicio del poder pú¬blico. (P. Roubier. Delimitation et interest prac¬tique de la categorie des droits subjetifs. Ar¬chives de Philosophic du Droit. T. IX. Paris, 1964, p. 87).
DERECHO A LA VIDA 1.
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física
y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de dere¬cho en todo cuanto le favorece. CONCORDANCIA: D.U.D.H. Art. 3 (Derecho a la vida), C.C. Art. 1 (Concebido sujeto de derecho) COMENTARIO
El derecho fundamental por excelencia. El derecho a la vidajtsyl derecho más importante y el que abarca todo el resto de derechos ya que sin vida no podría haber derecho a la libertad, a la igualdad, etc. El derecho a la vida implica no sólo el derecho a nacer, a salir del vientre de la madre, sino también que la persona ya nacida desarrolle todas sus aptitudes en plenitud, con¬tando con la máxima calidad de vida. La vida es el derecho originario por excelencia y una parte de lo que abarca todo el derecho a la vida es el derecho a la integridad física y moral. ¿ Qué es la identidad? Término amplio el cual describe los aspectos generales de la personali¬dad total del individuo, esto incluye la asimila¬ción de normas sociales, valores, creencias, cos¬tumbres, etc. La identidad es determinada por las características interpersonales e intrapersonales, el contexto ideológico y las interacciones de los componentes significativos del mundo. Para Laing “La identidad es el sentido que un individuo da a sus actos percepciones, moti-vos e intenciones”. “Es aquello por lo que uno siente que es ‘él mismo’, en este lugar y este tiempo, tal como en aquel tiempo y el aquel lu-gar pasados o futuros; es aquello por lo cual se es identificado”. El mismo autor expresa que la identidad
está sellada por los rituales de confir-mación, los cuales confirman y unifican el con¬cepto que cada persona tiene sobre sí mismo. Para él, la identidad es una fuente de fortaleza de tipo ideológico, que proporciona un sentido de futuro anticipado” (1961). Por otro lado, Frankl expone que “La bús-queda por parte del hombre del sentido de la vida constituye una fuerza primaria, no una ‘racionalización secundaria’ de sus impulsos ins¬tintivos”. Para él, la identidad sería el motor que impulsa al hombre a actuar, a sentir y que le toda de un concepto unificado del mundo y de él mis¬mo. En otra parte dice que “Este sentido es único y específico en cuanto es uno mismo y uno solo quien tiene que encontrarlo; únicamente así lo¬gra alcanzar el hombre un significado que satis¬faga su propia voluntad de sentido” (1962).
LA IGUALDAD ANTE LA LEY 2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por moti¬vo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición eco¬nómica o de cualquier otra índole. CONCORDANCIA: D.U.D.H. Art. 7 (igualdad ante la ley). COMENTARIO:
Consiste en que toda ley, al tener carácter general, debe aplicarse por igual a todos. La ley debe ser igual para idénticos hechos, indepen-dientemente del sujeto que los lleva a cabo. Sin embargo, la igualdad ante la ley no significa que las personas sean iguales, sino que deben ser tratadas por igml nnte Ia ley. Todas las perso-nas deben tener iguales derechos, a pesar que cada persona por su propia naturaleza es distin-ta a las demás. La función primordial del Estado es vigilar que sea respetada esta igualdad legal. La igual-dad jurídica es un principio según el cual todos los individuos sin distinción alguna tienen el mismo trato ante la ley y que importa principal-mente la actitud correspondiente de todos y cada uno de los individuos. Como en el caso de la igualdad procesal en el que sea cual fuere la naturaleza de éste (civil, penal, laboral, privati-va), tienen igual posición, merecen idéntico tra-to y tiene derecho a ejercitar las mismas faculta¬des, porque de lo contrario, implicaría parciali¬dad y/o la discriminación.
La igualdad ante la ley, está protegida en el Art. 2°, inciso 2 de Ja JL. PE. actual; en este artículo se añadió a la C.P.P. de 1979 que no debe existir dis¬criminación por los motivos que aparecen en el tex¬to constitucional ni por otro motivo alguno. Igualdad ante la ley significa la protección que ésta brinda a la persona ante cualquier tipo de discriminación y le da un medio de defensa si este derecho se viola. En la Asamblea Constituyente de 1978, se pretendió aceptar la igualdad ante la ley solo en “desigualdad de circunstancias”, definición in-correcta; porque la igualdad de la ley debe ob-servarse aún, contra o, especialmente, contra la desigualdad de circunstancias. De otro lado el individuo es insepatablfijlejas circunstancias. Instrumentos internacionales que garanti-cen el derecho a la igualdad * Convención Americana sobre los derechos Hu- manos (Pacto de San José de Costa Rica); 1969. Parte 1: Deberes de los Estados y Derechos pro¬ tegidos, Capítulo n, Derechos civiles y políticos. Art. 24; Igualdad ante la ley: Todas las per-sonas son iguales ante la ley. En consecuen¬cia tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Declaración de los Deberes del Hombre y del Ciudadano, 1789 Art. 1: Los hombres nacen libres e iguales en derechos; las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Declaración Universal de los Derechos Hu¬manos, 1948. Art. 1. Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos dotados como están en razón y conciencia, deben compor¬tarse fraternalmente. Art. 2 Inc. 1; Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión polí¬tica o de cualquier otra índole, origen na¬cional o social, posición económica, naci¬miento o cualquier otra condición. Art. 7: Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protec¬ción contra toda discriminación que infrin¬ja esta declaración y contra toda provoca¬ción a tal discriminación. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948. Cap. 1 Art. II: Todas las personas son iguales ante la ley, tienen los derechos y deberes con-sagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra lengua. La libertad de conciencia es el derecho que tenemos a tener las ideas y convicciones que más nos parezcan acerca de todos y cada uno de los asuntos de la vida. En este punto la Constitu¬ción llega a prohibir incluso el delito de opi¬nión^ es decir una persona no püedcTsér dcLun- ciada penalmente por expresar las
opiniones que a su entender le parecen corredas^sjempre que estas no sean injuriantes contra otra persona. La Constitución garantiza, asimismo, el ejerci¬cio de cualquier religión que el creyente considere válida. Por eso es que están permitidas todas las manifestaciones religiosas en nuestro país, siem¬pre y cuando noofendan la moral; así la Constitu¬ción reconoce que el Estado no interviene directa¬mente en los asuntos religiosos, sin embargo ha establecido la posibilidad de ejercer un rol garante de la moralidad y del orden público.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás me¬dios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de infor¬mar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación. CONCORDANCIA: D.U.D.H. Art. 19 (Libertad de opinión y expresión). COMENTARIO
La libertad de información consiste en el derecho que tenemos de dar y recibir informa-ciones y comunicaciones de cualquier tipo, den¬tro de la ley, sin previa autorización ni censura. La Constitución establece también que los delitos cometidos mediante el libro, la prensa y demás medios de comunicación social serán san¬cionados por el Código Penal y se juzgarán como cualquier otro delito. Entre nosotros cuando se conquistó la liber;, tad de expresión, a través de la Constitución de_ Cádiz de 1812, como muestra de júbilo se incen¬dió la oficina de censura que era representado por la temible Santa Inquisición. Decenas de periódi¬cos de todo tipo surgieron en medio del auge de esta libertad. Un nuevo poder se ejerció por medio del diario o el libelo, que muchas veces se presen¬tó
servil al gobierno o en franco cuestionamiento a su autoridad. Son célebres los disidentes que se enfrentaron al poder por medio de sus plumas: Sánchez Carrión, Abelardo Gamanra o Gonzáles Prada, entre otros. No obstante, su importancia te¬nían un límite: sus lectores fueron una minoría en medio de un país de iletrados. El siglo XX significó un avance sustantivo en relación a la importancia de la prensa escri-ta. Así lo constata la Constitución de 1933: “To¬dos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones por medio de la imprenta...” (Art. 63), creció la escolaridad y la politización social, lo que llevó a clausurar - o expropiar - periódicos como “La Prensa” con Leguía, “La Tribuna” con Odría o “Expreso” con Velasco. En los años sesenta los diarios llegaron a tener tiradas que superaban el millón de ejemplares, sobre un universo de 12 millones de habitantes, verdadero fenómeno de lectoría, a pesar que el Perú no había adquirido la alfabetización ac-tual. Este auge del diarismo se limitó con el cre-cimiento de la radio y la televisión, cuyo nivel de penetración superó cualquier limitación de escolaridad o gráfica, marcando una nueva rela¬ción con el poder político. Hoy por cada diez hogares peruanos cuando menos nueve poseen radio, siete televisor, en tanto solo tres compran diarios. Los mass media se han diversificado en sus contenidos y segmentos, de su lenguaje se ha foijado una nueva cultura popular (chicha, informal o emergente), demostrando que aún no es un poder determinado políticamente. La libertad de expresión es uno de los pila-res de cualquier democracia. No es posible elec-ción libre sin información plural, y esto es lo dramático de nuestro modelo institucional, que arroja un sondeo que señala que de cada diez peruanos, ocho consideran que los medios ma-nipulan la información poniendo en cuestión la veracidad de sus contenidos. El peligro ya no es la censura, sino la autocensura, no el hecho no-ticioso sino la manipulación de él. Sin ir muy lejos en la última guerra del Medio Oriente, se evidenció como en la tierra de la libertad de ex-presión, los medios se convierten en simples pro¬pagandistas, que informaban lo que convenía y callaban deliberadamente lo inconveniente, re¬lajando la veracidad y objetividad. El art. 2 inc. 4 de la Constitución señala que todo peruano tiene derecho: “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión...”. No obstante no aluden en nada a la veracidad, que hoy por hoy corrobora la Constitución española de 1978 que establece en su art. 20.1 .c., que la informa¬ción debe ser veraz, para bien del informado y evitar daños innecesarios de terceros. El con¬cepto verdad ha generado polémicas milenarias, por ello el Tribunal Constitucional español ha precisado que “La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigencia, al que la difunda, de buscar la verdad. Una especial di-ligencia que asegura la seriedad del esfuerzo in-formativo” (STC, 41/1994). Solo así, hablaríamos de un auténtico poder democrático y no, de uno despótico basado en la manipulación, tergi¬versación u ocultamiento de la realidad.
DERECHO A LA INFORMACIÓN 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se exclu¬yan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Con¬greso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. CONCORDANCIA: C.P.P.: Art. 200 Inc. 3 COMENTARIO
Se puede solicitar a las entidades públicas información sin dar a conocer la causa por lo cual la requiera y a recibirla de cualquier enti-dad pública, en plazo legal y con el costo que suponga el pedido, con la excepción que no se puede solicitar información que afecte la inti-midad personal o privacidad familiar. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimi¬dad personal y familiar. CONCORDANCIA: C.P.P.: Art. 200 Inc. 3 COMENTARIO Este derecho protege la información, así nin- nistrar información que afecte la intimidad per- gún servicio sea público o privado puede sumi- sonal y familiar. EL DERECHO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y fami¬liar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
CONCORDANCIA: D.U.D.H. Art. 12 (Respeto a la vida privada). COMENTARIO:
El derecho al honor consiste en la protec¬ción del sentimiento de autoestima o de la apre¬ciación positiva que la persona hace de sí mis¬ma. Se atenta contra este honor cuando se nos ofende -en público o en privado- o se agrede sin sustento nuestro prestigio. Cuando en un medio de comunicación so¬cial (diarios, revistas, estaciones de radio, o te¬levisión, etc.) se afecta nuestro honor o reputa¬ción, tenemos el derecho de exigir que éste se rectifique, de forma inmediata y con la misma importancia con la que se difundió el agravio. Expliquemos por separado cada derecho: Derecho a la honraDerecho al honor y la buena reputación que se le asiste a toda persona. tl~ Con relación a las medidas ulteriores para proteger el derecho a la honra y la reputación, la Comisión Interamericana se ha pronunciado sobre las leyes que criminalizan la expresión ofensiva contra funcionarios públicos en su In-forme sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la Comi-sión, las leyes de desacato son “... una clase de legislación que penaliza la expresión que ofen¬de, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”. El Convenio Europeo de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fun-damentales no tiene una disposición que con-sagre expresamente el derecho a la honra y re-putación de las personas. Sin embargo, la Comisión Europea de De-rechos Humanos y la Corte Europea de Dere-chos Humanos han desarrollado el concepto jurisprudencialmente interpretando extensiva-mente el Artículo 8 (derecho a la privacidad e intimidad) de la Convención Europea (3). Ade¬más, también han determinado el alcance de la noción de “reputación” al hacer referencia al ^ Artículo 10 (libertad de expresión) de la Con¬vención Europea, ya que el párrafo 2 de dicha disposición establece que entre las razones vá¬lidas para limitar este derecho está la necesidad de proteger la reputación de las personas (4).
Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 12. Nadie será objeto de injerencias ar¬bitrarias en su vida privada, su familia, su do¬micilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene de¬recho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Convención sobre los Derechos del Niño Art. 16. 1. - Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su fa-milia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. - El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre: Artículo V.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Derecho al honor y reputación en: B olivia No contiene disposiciones específicas sobre el derecho al honor, honra y reputación. Chile Art. 19.- La Constitución asegura a todos los ciudadanos: (...) 4. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño
o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comu-nicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y ad-ministradores del medio de
comunicación so¬cial respectivo serán solidariamente responsa¬bles de las indemnizaciones que procedan. Colombia Artículo 21.- Se garantizará el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protec-ción. Ecuador Artículo 23 (...) Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos in-ternacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley prote¬gerá el nombre, la imagen y la voz de la persona. Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 7. Al honor y a la buena reputación, a la in-timidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inme-diata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Venezuela Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad propia, imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Derecho de rectificación y respuesta. A una controversia de opiniones, le asiste el derecho de respuesta, rectificación o réplica, consagrado en la Convención Americana, o art. 14 que estable-ce el “Derecho de rectificación o Respuesta”, que es una disposición única en materia de protec¬ción internacional de derechos humanos, señala: Artículo 14.1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente re¬glamentados y que se
dirijan al público en ge¬neral, tiene derecho a efectuar por el mismo ór¬gano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la res-puesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodís¬tica, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Esta norma ha sido utilizada por tribunales nacionales en forma creativa. Por ejemplo, la LIBERTAD DE CREACIÓN Corte Suprema de Argentina, en el caso Ekmekdjian Miguel Angel c/Sofocivh, Gerardo y otros, consideró que el Artículo 14 de la Con-vención recurrente alegaba que se le había ne-gado su derecho de rectificación en un progra¬ma de televisión. La Corte consideró que si bien no existía norma constitucional que consagrara dicho derecho, la Convención Americana, de la cual era parte Argentina podría ser fuente legal para el caso específico. La Corte estableció que el Artículo 14 podía entonces operarse directa-mente ya que no requería de implementación normativa adicional (self-executing) para poder •ser aplicado al caso en cuestión. Otras altas cortes de los Estados del hemis-ferio han aplicado dicho derecho teniendo como fuente la norma constitucional que lo consagra. Más allá de discutir en el presente análisis si el contenido de dichas sentencias se ajusta o no a los estándares internacionales, nos referimos a la jurisprudencia de los tribunales nacionales porque es una fuente importante para el debate sobre un tema que ite una amplia variedad de interpretaciones, que consulta ciertas tradi-ciones legales regionales y que se está modifi-cando constantemente.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. CONCORDANCIA: D.U.D.H. Art. 27 (Participación en ia vida cultural). COMENTARIO La libertad de creación consiste en el dere-cho que tenemos de desarrollar nuestra creati-vidad (intelectual, artística, técnica o científi-ca) sin limitaciones ni prohibiciones.
La Constitución nos garantiza la protección moral sobre nuestras creaciones, es decir, el de¬recho a ser reconocido como autor de nuestra creación. Asimismo, la protección económica, que consiste en el derecho del autor de recibir un beneficio patrimonial por la utilización eco¬nómica que hagan otros de nuestro talento, de¬biendo para ello registrarse el invento o idea.
LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni