1.
Renta de los Socios, Accionistas o Asociados. Art 91 E.T.
Para las Personas Naturales residentes en el país y similares, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales, serán RENTAS BRUTAS ESPECIALES, la parte gravada de los dividendos, participaciones o utilidades.
Para las Personas Naturales No Residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o Sociedades Extranjeras, constituyen RENTA BRUTA en su totalidad los dividendos, participaciones o utilidades.
2. Rentas
Pecuarias . Art 92 E.T. - GANADERIA
Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana. Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. Art. 93 En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados. COSTO DEL GANADO VENDIDO. At. 94. El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme lo disponga el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura con base en los precios del mercado.
3. Ventas a Plazos Art. 95 La venta de mercancías a plazos, requiere del lleno de unos requisitos para obtener las ventajas del sistema, que en cada venta se obtiene una utilidad diferida la cual se realiza en la medida de la recuperación de la cartera. Cuando la empresa está inscrita en la istración de Impuestos Nacionales, en el sistema de ventas a plazos, en su contabilidad puede llevar toda la utilidad en ventas como utilidad bruta diferida y solamente cuando recupere la cartera, objeto de la venta, realizará la parte proporcional de las utilidades brutas en utilidades realizables del período. Ej: Venta por valor de %5.000.000 + IVA 16% crédito a 12 meses con tasa nominal de 0.835% mensual. Costo de venta del 80% Asiento contable de venta a plazos
Costo de Ventas a Plazos Se registra el costo de ventas por el sistema permanente.
Liquidación Financiación venta a plazos.
Recuperación de cartera
Cierre de ventas a plazos
Cobro de cartera primera cuota
Utilidad realizada en venta a plazos
4. Actividad de Seguros. Art. 96 E.T.
Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas. 2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal. 3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas. 4. Lo pagado por rescates. 5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior. 6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática
5. Rentas Vitalicias La renta vitalicia es una forma de contrato aleatorio, y es un contrato civil el cual consiste en que una persona se obliga para con otra a realizarle un pago o pensión periódica, que puede se en efectivo o en bienes, hasta que una de las personas participes del contrato viva, por consiguiente la muerte de uno de los dos significa la culminación del contrato. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así: 1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba. 2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término. Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante. 3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
6. Fiducia Mercantil. Art. 102 E.T. Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a istrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario
7. Rentas de Trabajo. Art. 103 E.T. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajor asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.