UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CUNSARO DERECHO PROCESAL CIVIL II MSc. JENNIE AIMÉE MOLINA MORÁN CLASE 5-2ª. PARTE
LA EJECUCIÓN COLECTIVA 1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA: Sobre el procedimiento de ejecución colectiva, en la Antigua Roma en los primeros tiempos del imperio, el procedimiento de ejecución era la “manus injectio”, que según la definición de Manuel Ossorio se traduce por “poner la mano encima”. Era la facultad que tenía el acreedor de aprehender a su deudor, confeso o juzgado. En virtud de este modo de ejecución tan personal, puesto que recaía sobre el mismo deudor y no sobre su patrimonio, el moroso o insolvente pasaba a jurisdicción de su acreedor. Durante 60 días disponía el obligado de plazo para pagar por sí o por un tercero, el “vindex” (defensor o protector). De no efectuarlo -en los primeros tiempos-, el acreedor podía dar muerte al deudor o venderlo como esclavo. A esta la sustituyó la “missio in possessionem” que según definición de Manuel Ossorio, era la autorización o entrega que el magistrado romano, con la debida investidura, hacía para ejercer una función, gozar de un bien o ejercitar un derecho. Según Cervantes Ahumada, como este procedimiento traía consigo la infamia, que colocaba al deudor en situación de inferioridad, se introdujo por la “lex julia” el sistema de la “cessio bonorum”, con el cual el deudor podía evitar la ejecución personal e infamia, poniendo sus bienes a disposición de los acreedores, quienes no adquirían la propiedad de los mismos sino el derecho a promover su venta. La “cessio bonorum”, introducida en el derecho romano al principio del imperio y acogida por el código francés, fue una institución cuyo fin era liberar al deudor que cayó sin mala fe en estado de insolvencia, de las consecuencias de la ejecución y sobre todo de la privación de su libertad personal. En Guatemala, se legisló la quiebra en el decreto número 2946 del Código de Comercio del año 1942, durante el gobierno de Jorge Ubico. Actualmente el Decreto Ley 107 contempla en el título V, capítulo I –Ejecución Colectiva- el concurso voluntario de acreedores; y en el capítulo II el concurso necesario de acreedores. 2. SISTEMAS LEGISLATIVOS EN ORDEN AL CONCURSO: Los sistemas que siguen las legislaciones son los siguientes: a) Establecer el sistema de realización colectiva para la materia comercial, pero no para la civil b) Establecer el procedimiento colectivo, tanto para la materia comercial como para la civil, disciplinando sistemas distintos para una y otra c) Establecer un solo procedimiento de realización colectiva, empleando un solo procedimiento concursal para acreedores civiles y mercantiles La legislación guatemalteca no distingue la aplicabilidad de los concursos a los deudores civiles y la de la quiebra a los deudores comerciantes. No hay ninguna diferencia en la ejecución colectiva contemplada en nuestro CM, ni en la realización a la persona del deudor ni tampoco en cuanto a la naturaleza de la deuda. Es decir, que sigue el mismo modelo de muchas legislaciones latinoamericanas y persigue sobre todo poner en igualdad de condiciones a todos los acreedores, salvo los privilegiados por la ley, de manera que el producto de la realización de sus bienes se reparta en proporción al monto de sus créditos. Es, pues, principalmente una medida protectora de los acreedores. Las nuevas leyes, como las promulgadas
en España (2003) y Francia (2005) por poner algunos ejemplos, miran otros intereses. La de concurso preventivo se fija como objetivos facilitar la extinción de las obligaciones de la compañía, pero regular las relaciones entre acreedores y deudor y conservar la empresa, cuando se trata de deudores mercantiles. Lo que es claro, es que nuestra legislación actual no responde al avance que sobre el tema han tenido otros países y no están orientadas a conservar la unidad de producción, ni hace diferencia alguna entre deudores civiles y mercantiles, para darles un tratamiento específico y adecuado a la realidad de cada uno de ellos. 3. CONCEPTO DE EJECUCIÓN COLECTIVA O CONCURSO DE ACREEDORES: Manuel Osorio al definir la Ejecución Colectiva nos remite a la definición de Concurso Civil de Acreedores y dice que es un “Juicio universal que se tramita contra un deudor no comerciante cuando se acredita que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Puede ser promovido por el propio deudor en cuyo caso se denomina voluntario; o a requerimiento de sus acreedores legítimos, en cuyo caso es llamado necesario. Constituye una forma de extinción de las obligaciones...”. Federico Puig Pena dice que el concurso “es aquel estado de insolvencia, legalmente reconocido, de un deudor no comerciante, que provoca un procedimiento colectivo especial para la satisfacción de sus créditos”. 4. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES: a) Es un juicio universal: porque su materia es una universalidad jurídica constituida por el patrimonio del deudor. También se dice que es universal, porque todos los acreedores son llamados a él. b) Es intervivos: debido a que tiene por objetivo el patrimonio de una persona existente, y a pesar de que pueden existir concursados testamentarios, el hecho de la muerte del causante será origen de aquellos juicios. c) Es declarativo: porque en él se hacen muchas declaraciones de derechos, como la de reconocimiento, graduación de créditos, calificación del concurso o terminación del mismo. Se dice también que es declarativo en cuanto declaran los derechos de los acreedores del concurso en cuanto a la legitimidad y el monto de sus créditos y el orden en que deben ser pagados. d) Es precautorio: ya que se aplicarán en el juicio las medidas cautelares, tales como el embargo de los bienes del deudor, la intervención y istración de sus bienes, el arraigo, la inhabilitación del concursado, etc. e) Es atractivo: porque a él deben acumularse los juicios ya existentes contra el deudor común o que se inicien con posterioridad a la declaración del concurso. f) Es un juicio de cognición completa: porque en él se deciden definitivamente los litigios promovidos por los acreedores en contra del deudor común.
5. SUJETOS DEL CONCURSO: Como se apuntó con anterioridad, nuestra legislación no hace una distinción entre los deudores civiles y los deudores comerciantes, por lo que se deduce del artículo 347 de CM que son sujetos del concurso las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones. En definitiva, los sujetos del concurso son el deudor y los acreedores, sean estos comerciantes o no, personas individuales o jurídicas. 6. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCURSO:
La naturaleza jurídica es estrictamente procesal, cuya finalidad es resolver en un procedimiento único todas las cuestiones que se refieran a la liquidación de los bienes del deudor, tendientes a pagar a sus acreedores, evitando y suspendiendo las ejecuciones individuales para asegurar los derechos de los acreedores en un plano de igualdad. 7. PRESUPUESTOS DEL CONCURSO: Los presupuestos son las circunstancias cuya concurrencia es necesaria para su declaración y estos son: a) la insolvencia del deudor b) la pluralidad de acreedores 8. COMPETENCIA: La competencia en los procesos de ejecución colectiva se encuentra determinada en el artículo 22 del CM en donde se establece que en los procesos de ejecución colectiva es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los bienes del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual. El fuero de atracción se encuentra regulado en el artículo 393 del CM el que regula que el proceso de concurso y de quiebra atrae todas las reclamaciones pendientes contra el deudor y hará cesar las ejecuciones que se estén siguiendo contra éste, excepto las que se funden en créditos hipotecarios o prendarios. Atrae, asimismo, todas las reclamaciones que haya iniciado el deudor o se inicien con posterioridad.
Este material ha sido realizado con base en los libros, materiales bibliográficos y de estudio de los distinguidos juristas Mario Aguirre Godoy, Mauro Chacón Corado y Carlos García Peláez.