TEORIA SOCIOLOGISTA
La concepción sociologista del delito proviene de la escuela positiva: esta considera al delito como un fenómeno natural y social, producido por el hombre. Algunos autores la consideran en una posición intermedia entre las teorías causal y final, la cual se basa en que solo las acciones que tiene sentido social pueden ser prohibidas por el derecho penal, porque únicamente pueden ser de este aquellas acciones que trascienden a terceros, o forman parte de relaciones humanas, y no así las intranscendentes en el ámbito individual. En este orden de ideas, será acciones con relevancia penal, para los sociologistas, las que perturben el orden social.
Zaffaroni piensa que los autores que se alinean bajo este estandarte, comienzan a divergir, hasta que la misma teoría deja de ser tal para quedar reducida escombros teóricos diversiformes que dan pie a estructuras del delito con injusto objetivo o con injusto complejo, con culpabilidad mixta o con culpabilidad normativa, es decir, que según las preferencias del autor que toma la teoría, debido a la nebulosidad de la mismas, adoptará la estructura del delito que se compagina con al teoría finalista o con la causalista.
Este autor explica respecto a la teoría finalista, que para que la acción sea relevante socialmente, se debe entender finalisticamente, porque lo social se caracteriza por el interacional psíquico y para su existencia, debemos conocer el contenido de la voluntades (el fin de la voluntad). Explica este mismo autor, es un problema de tipicidad y no de conducta, es decir la necesidad de la conducta de un individuo es trascender a la esfera de otro, es la relevancia social a la que se refiere la teoría sociologista, es considerada por Zaffaroni como un requisito de tipicidad y no de conducta como algunos autores pretendieron demostrar. La concepción sociologista proviene de la escuela positiva, como señalamos anteriormente, en donde Garófalo, uno de los máximos exponentes del positivismo, elaboro el concepto natural. Garófalo partiendo de la indagación de los sentimientos que integran el sentido moral de las agrupaciones humanas, afirma que el delito esta constituido por la violación mediante acciones socialmente nocivas, de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y de probidad, en la medida media en que son poseídos por una comunidad, en aquella media indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad. Según este concepto, habría una delincuencia natural constituida por los ataques a los sentimientos fundamentales de piedad y probidad, y una delincuencia artificial que comprenderá los demás delitos que no ofenden esto sentimientos, los delitos contra el sentimiento religioso, contra el pudor, etc. Garófalo atribuye al delito como características primordiales, la oposición a la vida social y su pugna con la moralidad media, quedando fuera algunas figuras delictivas, en virtud de existir otros sentimientos, que puedan ser lesionados, como el patriotismo; además de ser relativo el concepto, al referirse a la medida media en que son poseídos los sentimientos de piedad y probidad.
Los sociologistas definen a la acción como comportamiento humano socialmente relevante. Será socialmente relevante un comportamiento cuando afecte a la relación del individuo con su mundo circundante, es decir, cuando sus consecuencias alcancen a afectar a la sociedad.
Jescheck manifiesta: del concepto social de acción se deduce, por negativa, el círculo de comportamientos de antemano irrelevantes para la imputación jurídico penal. Esta función negativa se reconoce incluso por quienes combaten la posibilidad de un concepto general de acción.
a).- Puesto que la acción representa la realización de una posibilidad de reacción de que dispone el hombre, la cooperación, al menos potencial, de sus fuerzas psíquico – espirituales ha de constituir el requisito mínimo del concepto de acción. Según esto, no son acciones los actos reflejos puramente somáticos, en los cuales el movimiento o la falta del mismo son desencadenados de forma inmediata por un estimulo directamente dirigido al sistema nervioso, los movimientos corporales en estado de inconciencia ni, finalmente, los efectos producidos por una fuerza irresistible (vis absoluta).
b).- La cualidad de la acción debe negarse también cuando se produce la inactividad frente a una expectativa de acción porque falta al sujeto, y faltaría cualquiera en su situación, la capacidad de acción. La omisión solo puede concebirse como realización de una posibilidad de reacción existente para el hombre, si puede afirmarse de forma general la capacidad de realización de la acción esperada con empleo de la finalidad. La capacidad general de acción pertenece, por ello, al propio concepto de omisión en el sentido de “comportamiento” socialmente relevante.
En el examen de la capacidad de acción ha de servir a la delimitación del ámbito de comportamientos humanos que importan de algún modo a la imputación jurídico penal, la definición de omisión debe fundarse en la capacidad general de acción. Siendo así, podrá hablarse ya de la presencia de una omisión en el sentido de concepto de acción cuando otra persona en la posición del autor, imaginando en posesión de todos los conocimientos y capacidades que resultarían necesarias en la situación concreta, hubiese podido realizar la conducta esperada.
c).- Tampoco son acciones en el sentido jurídico – penal las múltiples actividades sociales que proceden de personas jurídicas.
d).- El requisito de un comportamiento trascendente al exterior excluye, por último, del concepto jurídico – penal de acción todos los proceso de la vida psíquica (pensamientos, planes, sentimientos, actitudes), incluso en el caso de que pudiesen constatarse mediante narco – análisis (cogitationis poena nemo patitur).
Como podemos ve, no son acciones relevantes para el derecho penal según los sociologistas, los actos reflejos, la inactividad, las actividades sociales que proceden de personas jurídicas y todos los procesos de la vida psíquica; esta pretensión de que no es acción lo que no trasciende del individuo y no es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae consigo una limitación al legislador, porque como veremos en capítulos posteriores todas las actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el derecho penal, según la concepción sociologista, son reguladas por el derecho penal.
El concepto social de acción, perteneciente a la corriente causalista, determina que la acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al derecho penal. La acción debe ser un concepto situado dentro del derecho.
Para los sociologistas, no importa si la acción puede producir una modificación en el exterior, lo esencial es que esta implique una relación valorativa con el mundo circundante social. El concepto social de acción es valorado por patrones sociales, es la realización de un resultado relevante socialmente; esta corriente también extrae, la dilación de la voluntad del concepto de acción. El concepto social de acción a parte de introducir en la conducta problemas que son propios de la tipicidad, nada agrega al concepto finalista mas aún, si expurgáramos a este concepto de los componentes que pertenecen a la problemática de la tipicidad, no podemos hallar otra cosa que el concepto final.
Para que una acción tenga relevancia social requiere, necesariamente, ser entendida finalisticamente. Si lo social se caracteriza por el interaccionar psíquico, creemos que es claro que cuando dos individuos que se conocen, pasan uno al lado del otro sin dirigirse la palabra, no sabemos si hubo o interacción psíquico, a menos que consultemos los contenidos de sus respectivas voluntades; pueden no haberse visto o pueden haberse ignorado mutuamente porque media entre ellos una enemistad o un sentimiento parecido. De cualquier manera repetimos que el requisito de la relevancia social, entendida como la necesidad de que la conducta trascienda de la esfera meramente individual del autor a la del otro, es un requisito de la tipicidad penal de la conducta, pero no de la conducta, que es tal, auque no trascienda a nadie. También Zaffaroní, nos habla de la infecundidad del concepto social de acción: no es posible extraer ninguna otra
consecuencia de esta teoría que por nebulosa se ha pretendido que sirve de base a todas las estructuras del delito. El requerimiento de la relevancia social como lesividad social es inisible,. Una conducta es tal aunque no sea socialmente lesiva. Por otra parte, la lesividad social de la acción en el plano pretípico no puede otra cosa que un juicio ético, lo que es una sociedad pluralista es sumamente difícil y, además, extremadamente peligroso. Implica un sociologismo harto apresurado, cuyas consecuencias son imprevisibles.
Se ha pretendido que esta teoría puede solucionar el problema de la omisión, pero, como oportunamente veremos con más detalle, tampoco aquí ofrece otra solución que un apresuramiento sociológico peligroso por la incertidumbre que introduce en el sistema. Por lo anteriormente expuesto, una acción tendrá relevancia social cuando sea entendida finalisticamente. Ya hemos dicho, que la teoría social pertenece a la corriente causalista, por lo mismo, niega contenido a la voluntad; de ahí la nebulosidad de que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea isible el concepto de acción como el requerimiento de relevancia social por lesividad social, por lo cual se desprende que para que una conducta sea lesiva socialmente debe se finalista; esto en virtud de que lo social se caracteriza por el interacciona psíquico, que necesariamente están provistas de contenido sus respectivas voluntades.
Para concluir podemos insistir, que el concepto social de acción está en un plano pretípico, referido más bien a un juicio ético, además, para los sociologistas basta que algo se haya querido, no será contestada por el concepto social de acción.
Maurach hace un examen crítico de los conceptos valorativos causales de la acción. El considera dentro de la corriente causalista al concepto social de acción, sostiene que impulsa en tres direcciones: partiendo de la teoría basada en el concepto social, de que referencia de la acción a lo social no permite una plena soberanía del derecho en función determinante, y de que el derecho debe antes que nada tener en cuenta ciertos elementos naturales dados, se preguntará, en primer lugar, si el concepto social de acción se mantiene dentro de estas fronteras. Se planteara, en segundo lugar, la cuestión de si el derecho vigente obliga a adoptar el concepto social de acción. Y por último, se deberá examinar si el concepto social satisface las exigencias que le deben ser interpuestas, para desempeñar el papel de base común del delito.
Hemos dicho que las teorías causales, donde encaja el concepto social de acción, supuestamente para llenar las exigencias del derecho penal, contemplan la acción como simple producción de actuar referida al mundo exterior, considero esta producción como resultado, según hemos dicho, separa el contenido de la voluntad, declarándolo
irrelevante para la acción. Antes esta posición se han dado diversas objeciones, porque el derecho penal no puede aceptar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; no es suficiente que los causalistas agreguen únicamente la voluntad, es decir se puede aceptar que el acto puede ser un fenómeno social, pero también es necesario que la acción sea un obrar lleno de sentido, por eso Welzel determina a la acción como una totalidad real, llena de sentido, dentro de la vida social, con lo que estamos de acuerdo.
Para que exista una acción, esta debe estar provista de voluntad, es decir, llevar un propósito su realización, la simple voluntariedad de la conducta no basta, para dar lugar a la existencia de una acción en el requerido sentido social. Antes que nada se exige la referencia de la conducta a lo social; no basta pues, que algo se haya querido, para que exista acción debe concurrir mas bien una conducta orientada en determinada dirección hacia el mundo exterior. Lo que los criterios causales califican de acción, integra por el contrario tan solo el torso de una acción la manifestación de una voluntad rectora, perceptible en el mundo exterior, en pocas palabras un proceso de causalidad. La anticipación del resultado es, para la acción, tan irrelevante como la selección y dirección de los medios. Con todo, la acción de la voluntad rectora no se separará, por supuesto del concepto de acción, también para las teorías causales, es acción en el asesinato no solo la causación de la muerte, sino el disparo, tal vez incluso el disparo producido en la dirección de la victima. Pero la meta final del asesino no será ya elemento integrante de la acción, la cuestión de si el autor quería matar no es objeto de la teoría de la acción, sino del examen de culpabilidad, que se debe llevar a cabo, por primera vez, tras haberse verificado la muerte de la victima y la ausencia de una situación de legitima defensa.
El que el criterio causal fusione en el concepto global de acción la manifestación de la voluntad y el resultado, no basta para poder entender la esencia del acto. El que la tentativa una manifestación de la voluntad sin resultado, se opone a la isibilidad de un tal concepto, puede en principio dejarse a un lado, para la teoría de la acción lo importante es que su consideración, como proceso causal, no guarda conformidad con el natural proceso de desarrollo. La situación previamente dada resultará desplazada, de modo inisible, desde el punto de vista temporal, lógico y estructural. Lo único que parece esencial es el obrar causal, lo que deba producirse carece de importancia para la acción propio de la vida, resultará no solo privada de su propiedad sistemática, sino eliminada por completo del concepto de acción. La voluntad rectora aparecerá mas tarde como dolo, transformándose en un ulterior reflejo subjetivo de un suceso puramente causal.