PARTIDA ARANCELARIA Unidades en que se divide la Nomenclatura del Sistema Armonizado en donde se clasifican grupos de mercancías y que se identifican por 4 dígitos. 1. Tags: partida arancelaria, definicion de partidas arancelarias, definición de partidas arancelarias, concepto de partidas arancelarias, partida arancelaria concepto SUBPARTIDA ARANCELARIA Subgrupos en que se dividen las mercancías de una partida , se identifican por 6 dígitos en la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Tags: significado arancelaria
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SUBPARTIDA ARANCELARIA. Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado utilizada en Colombia, su código numérico consta de 10 dígitos. PARTIDA ARANCELARIA Cada uno de los epígrafes que en el arancel de aduanas, designa una mercancía o grupo de mercancías, recibe el nombre de Partida Arancelaria. Cada partida arancelaria está afectada por cuatro dígitos, que la caracterizan. Los dos primeros dígitos se refieren al Capítulo de la Nomenclatura donde se encuentra situada la partida y los otros dos dígitos se refieren al lugar de orden que, dentro del Capítulo ocupa la partida. Así, 53.08 hilados de cáñamo se refiere a una partida que está dedicada a clasificar los “hilados de cáñamo” y que se encuentra en el capítulo 57, ocupando el octavo lugar de orden en el Capítulo. Atendiendo a los textos de cada uno de los epígrafes que identifican las partidas, éstas se pueden clasificar en Partidas Residuales; Partidas subresiduales; Partidas principales y Partidas derivadas. Partidas Residuales Por el sistema seguido en la estructuración de la nomenclatura, en el que interviene la materia y la función para la que han sido concebidos los artículos, estableciendo una graduación progresiva desde la materia en bruto, pasando por la materia semi manufacturada hasta llegar a la materia manufacturada, así como de manufacturas que constituyan bienes de producción a manufacturas que constituyen bienes de consumo, es difícil la existencia de Partidas Residuales. Partidas Residuales son las creadas para evitar en todo momento que pueda existir un artículo no incluido en la nomenclatura aduanera. Una vez establecidas las posibilidades de clasificación mediante partidas referidas a un
artículo o grupo de artículos análogos, determinados, pueden quedar todavía materias o mercancías que se hayan escapado a las consideraciones del legislador. Por tanto serán mercancías ni especificadas ni comprendidas en otras partidas de la nomenclatura; por ello, en la redacción de tales partidas residuales, se utiliza la fórmula: “no comprendidas ni especificadas en otro lugar o en otras partidas de la nomenclatura”, con el fin de que siempre pueda existir el lugar de inclusión.
Como estas circunstancias sólo pueden darse en el caso de tratarse de materias, tales partidas residuales, es lógico que sólo se encuentren en la zona de la nomenclatura donde se sigue el sistema de clasificación según materia constitutiva. Por el contrario, en la zona clasificatoria atendiendo a la función, no es lógica la existencia de Partidas Residuales, ya que, al no estar definida la función en lugar alguno, es natural que la clasificación sea según la materia. En efecto, partidas residuales sólo aparecen entre la primera quince Secciones de la nomenclatura, Así, los productos de origen vegetal han sido minuciosamente tratados, lo que no puede impedir que hayan quedado vegetales sin considerar; de aquí la partida 12.12 Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas (del arancel de aduanas). Para los productos de origen animal, existe la Partida Residual: 05.11 Productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas (del arancel de aduanas). Y, para los productos minerales, el tercero de los reinos de la naturaleza, según se ha tenido en cuenta en la nomenclatura, también se ha previsto Partida Residual. 25.30 Productos minerales (productos de origen mineral), no expresados en otras partidas (del arancel de aduanas). Estas tres, son verdaderas partidas residuales de la nomenclatura aduanera, en las que, sin ningún orden, ni atendiendo a ninguna característica, solamente al origen animal, vegetal o mineral se encuentra clasificada cualquier mercancía de cualquier materia y con cualquier función, lo único que cuenta, es un concepto tan amplio, tan genérico, como el de la diferenciación entre un origen animal, un origen vegetal o un origen mineral. Son subpartidas vulgarmente conocidas como “cajones de sastre”, donde se incluye todo lo que haya sobrado de las clasificaciones concretas. PARTIDAS SUBRESIDUALES.
Una gran mayoría de los productos de origen animal y de origen vegetal, se obtienen con vista a la alimentación, sea humana, sea animal, aunque en general, este destino no se utiliza como condicionante de clasificación arancelaria. Sin embargo, hay productos que por sus características, sus condiciones higiénicas, el procedimiento de elaboración, resultan propio para el consumo humano. Es evidente pues, que todos los anteriores productos y otros muchos, que no reúnen condiciones, sean higiénicas, sean de otro tipo, suficientes para la alimentación humana o que no son normalmente consumidos por el hombre, son productos propios para el consumo animal. Por el contrario, existen productos de origen animal o vegetal que no son propios para ser utilizados en la alimentación, sea humana o animal.
Por tanto, atendiendo al concepto genérico de “producto alimenticio”, entre todos los de origen animal y de origen vegetal, se pueden establecer categorías, que no definan ni especifiquen ninguna materia constitutiva, englobando todas las que pudieran quedar sin determinar. Así, aparecen permitidas, también de carácter residual, del tipo productos alimenticios de origen animal, y productos alimenticios de origen vegetal. las cuales, si bien genéricas, lo son en categoría inferior que las anteriores denominadas Partidas Residuales, ya que proceden de la separación en éstas de productos con ciertas características pero sin referirse a conceptos concretos en cuanto a sistema de clasificación en la nomenclatura. Son las denominadas Partidas Subresiduales. Otros conceptos así mismo vagos, no concretos, respecto de la nomenclatura, en los que no se establece ninguna distinción entre materias definidas, ni atienden tampoco a una función determinada, son los “productos químicos”, “manufacturas”, “preparaciones”, si bien frene a los “productos de origen vegetal”, “productos de origen animal” y “productos de origen mineral”, tienen un carácter, en cierta medida más restringido. La utilización de estos conceptos originará per se partidas genéricas de la categoría de subresiduales. Y, en la nomenclatura, estas partidas son las siguientes:
04.10 Productos comestibles de origen animal. No expresados ni comprendidos en otra parte. que es una Partida Subresidual en relación a la Partida Residual 05.11 12.12 Productos vegetales (…) empleados principalmente en la alimentación humana. No expresados ni comprendidos en otra parte. 23.08 Materia vegetales (…) del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. que son Partidas Subresiduales respecto de la Partida Residual 14.04.
Y, la partida 68.15 Manufacturas de materia minerales, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. que es Subresidual de la Partida Residual 25.30. Desde el mismo punto de vista, también tienen la consideración de Partidas Subresiduales la 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, 38.25 Productos químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas. Las cuales proceden conjuntamente de las Partidas Residuales 05.11; 14.04 y25.30, puesto que en ellas no se establece ninguna distinción respecto de las materias, y los artículos quedan incluidos en ellas con solo el cumplimiento de u n concepto tan abstracto, tan genérico, como es el “preparación alimenticia” o “producto químico” Todas estas partidas no tienen como finalidad clasifica determinadas mercancías, sino que su única misión es, como se dice más arriba, evitar que, después de haber recurrido a todos los sistemas clasificatorios (paridas, notas, reglas), pueda quedar algún artículo sin incluir en el arancel de aduanas. En efecto, mal puede constituir cuadro clasificatorio aquello que pueda comprender cualquier artículo sin atender a ninguna de las circunstancias previamente establecidas para introducir un orden determinado: materia o función. PARTIDAS PRINCIPALES Y PARTIDAS DERIVADAS. Establecido cuáles son las partidas genéricas, todas las demás son partidas específicas , aunque con contenido más o menos amplio, caracterizadas por referirse a mercancías perfectamente definidas, bien atendiendo a una determinada materia, bien a una determinada función, bien a determinadas características relacionadas con la materia o con la función, que son las determinantes utilizadas en la clasificación. Así, al tratar de una materia específica, esta materia se ha podido incluir en una partida única o se han podido dedicar a ella varias partidas según los distintos grados de manipulación de dicha materia. Por ejemplo, cualquier mercancía formada por volframio (tungsteno) queda incluida en una única partida, la número 81.01, y es sí cualquiera que sea su grado de elaboración, bruto, semimanufacturado, manufacturado. En cambio, la materia cinc, ha sido distribuido en seis partidas: la 79.01; 79.02; 79.03; 79.04; 79.05 y 79.07. Cinc en bruto, desperdicios y desechos, polvo y escamillas, barras, perfiles y alambre, chapas hojas y tiras y las demás manufacturas de cinc. En ambos casos y atendiendo únicamente a la materia, tan especifica resulta la partida 81.01 para la materia volframio como la 79.01 para la materia cinc,
puesto que ambas partidas se refieren, respectivamente , a dichos metales en su categoría de manufacturados. Por otra parte, se agrupado Las mercancías en la hemos denominado categoría segunda de la nomenclatura, según las funciones para las cuales se han concebido y, de la totalidad de estas funciones, se han escogido algunas de ellas para verterlas al cuadro clasificatorio. Así aparecen por ejemplo, materias colorantes, mástiques, material impreso, calzado, máquinas, instrumentos musicales, muebles, etc. de la misma forma como se ha procedido respecto a la materia, se ha procedido con respecto a la función. Entre los productos de la industria química, se encuentran los mástiques y los colorantes. Todos los mástiques, es decir, todos los productos químicos especialmente preparados como mástiques, han sido objeto de una partida especial la número 32.14. Para los colorantes de la química orgánica también se ha establecido una partida especial la número 32.04, aunque por ciertas razones esta partida ha sido objeto de excepciones para los colorantes extraídos de los animales y vegetales partida 32.03. Por tanto, tan específica es la partida 32.14 respecto a los mástiques como lo son las partida 32.04 respecto a los colorantes de la química orgánica y la 32.03 para los colorantes de origen animal o vegetal. Y en el mismo orden, también es, respecto de los botones, tan específica la partida 96.06 como lo es la partida 84.79 respecto a las maquinas del tipo de las comprendidas en el Capítulo 84, o sea maquinas mecánicas con una función propia que no sean eléctricas. La diferencia en los ejemplos expuestos estriba en que, mientras las partidas 32.14 y 96.06 se refieren a todos los artículos concebidos para realizar una función específica (mástique, botón), las partidas 32.04 y 84.79, comprenden todos los artículos que no han sido extraídos de ellas que realizan una función específica (colorantes, máquina) por cumplir funciones complementarias y más precisas definidas en partidas derivadas de éstas (colorante orgánico, máquinas herramientas). Por ello, también se utilizan las expresiones “otros” o “los demás “para indicar que de estas partidas se han extraído determinadas mercancías. Y la inclusión de mercancías en este tipo de partidas no es consecuencia de haberse agotado todas las posibilidades deducidas de textos y normas legales, sino a causa de su propio texto y debido a no estar excluidas de ellas, por no cumplir los datos complementarios consignados en las partidas derivadas. De aquí, que denominamos partida principal a aquella que define al artículo, bien por precisar la materia constitutiva, bien por precisar la función para la que ha sido concebido- Y, partida derivada la que, extraída de la principal, perfila la materia o la función con nuevos datos complementaros, sin desvirtuar ni dicha materia, ni dicha función.
Así, la nomenclatura, entre las materias distingue las PIELES (Capítulos 41 y 42), la PELETERIA(Capítulo 43), la MADERA (Capítulo 44), los TEXTILES (Sección XI), las PIEDRAS (68.01, 68.02 y 68.15), el VIDRIO (Capítulo 70), METALES COMUNES (Sección XV); y dentro de cada una de estas materias , base de clasificación, suele establecer y distinguir variedades de las mismas: madera aserrada, seda, lana, vidrio óptico, porcelana, hierro, cobre, etc. Y entre las funciones, distingue artefactos para realizar un trabajo, (máquinas), para producir un fenómeno óptico, (aparatos de óptica), para medir el tiempo (relojes), para producir sonidos armónicos (instrumentos musicales), etc., y dentro de cada una de estas funciones, base de clasificación, suele establecer variedades: máquinas de imprenta, aparatos tomavistas, instrumentos musicales de viento, máquinas para procesamiento de datos, etc., En resumen, existen partidas especialmente establecidas para clasificar mercancías según un orden determinado y atendiendo a criterios y datos precisos. Son las que se han denominado paridas principales y partidas derivadas.
Existen otras partidas establecidas para poder incluir en ellas, sin orden ni criterio y con datos imprecisos, las mercancías que por su poca importancia en orden al comercio internacional, por haberse omitido involuntariamente sus características o ser desconocidas en el momento del establecimiento del cuadro clasificatorio, no aparecen comprendidas ni citadas en las partidas derivadas ni en las partidas principales. Son las denominadas residuales o simplemente partidas genéricas.
En una Nomenclatura Aduanera, las partidas genéricas deberían estar desprovistas de contenido o ser excepcional la inclusión de mercancía en ellas. El hecho de tener que recurrir con frecuencia a las paridas genéricas (residuales o subresiduales) , sólo puede indicar dos motivos: o se clasifica mal o precisa una revisión la nomenclatura. Concretamente, las partidas 21.07 y 38.25 cada vez contienen mayor número de productos, hasta el punto de ser utilizadas en mayor proporción que todos los productos alimenticios o preparaciones químicas juntas, respectivamente, lo que significa la necesidad de establecimiento de nuevas partidas principales o una más adecuada agrupación de nuevas partidas principales o una más adecuada agrupación de las existentes, a fin de eliminar las que, en la práctica han quedado desprovistas de importancia en el comercio internacional. http://www.estradaluis.com/PARTIDASARANCELARIAS.htm http://www.prompex.gob.pe/miercoles/portal/mme/descargar.aspx? archivo=0dda3719-3167-4f96-9b1a-e2f1a0304720.pdf ¿Qué es una partida arancelaria y cómo está clasificada?
Para realizar las operaciones de exportación e importación, las empresas necesitan identificar los productos a comercializar, ya que esto permite el reconocimiento del arancel a aplicar, la existencia de las preferencias arancelarias y conocer las restricciones existentes para dicho producto. La partida arancelaria es la unidad en que se divide la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Esta consiste en la descripción detallada de un producto con el objetivo de hacer más fácil la identificación y procesamiento aduanero. El Perú, para la clasificación arancelaria de sus productos, emplea la Nomenclatura Común de los Países del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), que está basada en el Sistema Armonizado y consta de ocho (8) dígitos: los dos primeros identifican el capítulo; el tercero y cuarto, la partida del sistema armonizado; el quinto y sexto la subpartida; y, el sétimo y octavo la subpartida regional. La clasificación arancelaria peruana consta de diez (10) dígitos, de los cuales los ocho primeros pertenecen a la NANDINA y el noveno y décimo son empleados para clasificar con mayor detalle los productos a nivel país. Si Usted quiere descargar la nomenclatura vigente 2012 puede hacerlo mediante la página de SUNAT, accediendo al siguiente enlace:http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/aranceles/index.html Es importante considerar que actualmente contamos con una nueva nomenclatura 2012 , en dicho enlace se puede acceder también a la anterior nomenclatura 2007 y la correlación de partidas en ambas clasificaciones.
http://romellrobles.blogspot.com/2012/03/clasificacion-de-partidasarancelarias.html
Consideraciones Generales
1.
La NANDINA constituye la Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina y está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.
2.
El Código numérico de la NANDINA está compuesto de ocho (8) dígitos: Los dos primeros identifican el Capítulo; al tener cuatro dígitos se denomina Partida; con seis dígitos subpartida del Sistema Armonizado y los ocho dígitos conforman la subpartida NANDINA. Las mercancías se identificarán en la NANDINA haciendo referencia a los ocho (8) dígitos del código numérico que corresponda. Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo (7) y octavo (8) serán ceros (00).
3.
La clasificación de las mercancías en una subpartida, se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la NANDINA.
4. 5.
Los Países podrán crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de ocho (8) dígitos de la NANDINA.
6.
Podrán, además, introducir Notas Complementarias Nacionales indispensables para la clasificación de mercancías a que se refiere el párrafo anterior.
7.
Los Países no podrán introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance de las Notas Legales de Sección, Capítulo o Subpartidas, de las Notas subregionales Complementarias, de los textos de partida o subpartida, ni de las Reglas Generales de interpretación de la nomenclatura.