Apuntes profesora Irma Lamilla Ortega Los procedimientos Declarativos especiales. EL PROCEDIMIENTO SUMARIO CONCEPTO El procedimiento sumario es un procedimiento breve y concentrado, de naturaleza declarativa y de aplicación general o especial según la pretensión que se haga valer, el cual se aplica en aquellas controversias en la que la naturaleza de la acción requiere de una substanciación rápida para que sea eficaz. CARACTERISTICAS 1.- Procedimiento declarativo: Es un procedimiento cognoscitivo o declarativo en sentido amplio, pero puede ser declarativo, constitutivo o de condena, atendida la pretensión y la sentencia de termino. 2.- Procedimiento ambivalente: naturaleza ambivalente, ya que especial:
Es un procedimiento declarativo de posee una aplicación general y una
Aplicación general (ordinario): como procedimiento breve ordinario, que procede a falta de regla especial y siempre que la acción deducida requiera por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz. 680 inc. primero del C.P.C. Aplicación especial: Además es especial cuando se trata de los conflictos establecidos en el inciso segundo del artículo 680 del C.P.C. es decir números 1 al 9, ya que la ley establece los supuestos especiales en los que procede. 3.- Breve, Concentrado y Oral Breve: Su tramitación es rápida, ello se traduce en que tiene pocos trámites Vg. plazo para fallar, facultades del tribunal de segunda instancia de fallar las cuestiones no resueltas en primera instancia y preferencia para el fallo. Concentrado: Se traduce en la reunión de las etapas de procedimiento (audiencia); también en que los incidentes se promueven y tramitan en la audiencia, junto a la cuestión principal. Verbal: Oral, pero las partes pueden presentar minutas escritas con los hechos invocados y peticiones formuladas. (682 C.P.C.) 4.- Convertibilidad: El juicio sumario ordinario (680 inc. 1 C.P.C.) Es convertible al juicio ordinario si existen motivos fundados para ello. Viceversa, el juicio ordinario puede convertirse al sumario, cuando ello sea necesario. (681 C.P.C.) 4.- Rebeldía del Demandado: La rebeldía de demandado presume la efectividad del derecho del actor, de tal suerte que este puede pedir, con fundamentos plausible, que se acceda provisionalmente a la demanda, sin perjuicio del derecho del demandado a oponerse posteriormente, o bien que el juicio siga adelante aun sin oposición. (684 C.P.C.)
PROCEDENCIA
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Juicio Sumario Ordinario o de Aplicación General: (680 inc. 1 C.P.C.) Se aplica, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza tramitación rápida para que sea eficaz. En este caso el juez goza de mayor latitud para determinar si concurren los supuestos de procedencia. Acorde al art. 681 del C.P.C., en este caso el juicio sumario es convertible al juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Juicio Sumario Especial: Se aplica en los casos enumerados en el 681 inc. 2 y en los demás legales. En ellos el tribunal solo constata si se esta frente al caso que la ley establece, a saber. 1º. A los casos en que la ley ordena proceder sumariamente, o breve y sumariamente o de otra forma análoga. 2º. A las cuestiones que se suscitan sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den a lugar. Es decir, toda controversia sobre servidumbres naturales o legales. Sólo se excluyen las servidumbres voluntarias. 3º. Los juicios sobre cobro de honorarios, excepto los del art. 697 C.P.C. Los honorarios son estipendios debidos por trabajos en profesionales liberales, distintos a los sueldos que son remuneraciones debidas por contrato de trabajo. Los honorarios del art. 697 del C.P.C. son aquellos que proceden de servicios profesionales prestados en juicio, y el acreedor puede perseguir su cobro con arreglo al procedimiento sumario o demandarlo al tribunal que conoció de la primera instancia del juicio, en la forma prescrita para los incidentes. 4º. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que susciten entre los representante legales y sus representados. 5º. A los juicios sobre depósito necesario y comodato (artículos 2236, 2174, 2194 y 2195, todos del C.Civil)
precario.
6º. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a las que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el 2515 de C.C. (La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria dura otras dos) 7º. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o por el contrato, de rendir una cuenta sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696 del C.P.C. En general, deben rendir cuenta las personas que istran bienes ajenos. El juicio sumario es para declarar la obligación de rendir tal cuenta. Las cuestiones relacionadas a la cuenta misma, serán objeto de un juicio de cuentas distinto. El 696 se refiere al caso en que la obligación de rendir una cuenta conste en un título ejecutivo. 8º. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el 945 C.C para hacer cegar un pozo. La referencia se entiende hecha al 65 del Código de Aguas.
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9º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. TRAMITACIÓN DEMANDA: Como todo juicio, el juicio sumario puede comenzar por la demanda del actor o por una medida prejudicial. Acorde al artículo 682 del C.P.C., el procedimiento es verbal y así también podría serlo la demanda, pero las partes pueden presentar minutas escritas en que se establezcan los “hechos invocados y las peticiones que se formulen”. En la práctica la demanda es escrita. Sus requisitos de forma deben ser los del 254 y los generales de todo escrito (copia, suma y ley 18.120), por aplicación del art. 3 C.P.C. mas los del artículo 254 del C.P.C. El Tribunal tiene por interpuesta la demanda y cita al demandante y demandado a una audiencia para el quinto día hábil después de la última notificación, plazo ampliable cuando el demandado no está en el lugar del juicio, acorde al aumento del “259” (tabla de emplazamiento). El juez provee: “téngase por interpuesta la demanda, vengan las partes a comparendo del quinto día después de la ultima notificación, a las …… hrs.” En definitiva el día de la audiencia dependerá de si hay o no aumento de conformidad con el artículo 259 del C.P.C. O sea son 5 días + 259: y no opera el aumento de 3 días del 258 (cuando el demandado está en el territorio jurisdiccional, pero en otra comuna de la asiento del Tribunal) Acorde al artículo 65 del C.P.C. se trata de un plazo común, por lo que se cuenta desde la última notificación Se debe notificar al demandado personalmente o de forma personal subsidiaria. Al actor se le notifica por cedula ya que la resolución cita a una audiencia a la que debe comparecer. AUDIENCIA DE DEFENSA Esta audiencia tiene por objeto recibir la defensa del demandado, entendiéndose por tal las excepciones y las defensas de fondo. (Discusión) En esta mima audiencia debe realizarse el llamado a conciliación. Adicionalmente en esta audiencia se deben plantear todos los incidentes, incluido el de sustitución del procedimiento. ¿Es posible reconvenir? De proceder debe realizarse en esta misma audiencia, no obstante ello existen dos teorias al respecto. No cabe reconvención: (mayoritaria) - No hay reglamentación especial, a diferencia de otros procedimientos especiales.
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Al carecer de tramites de replica y duplica se hace imposible la reconvención.
Cabe: Ya que la reconvención se regula en el procedimiento ordinario, el que tienen aplicación supletoria a todo procedimiento especial a falta de regulación propia, por aplicación e artículo 3 del C.P.C. Situaciones posibles en la audiencia: a.- Comparece sólo el Demandante: El comparendo se lleva a efecto en rebeldía del demandado y el tribunal puede, acorde al 684 del C.P.C. recibir la causa a prueba. O si el actor lo solicita con fundamento plausible, el tribunal puede acceder provisoriamente a la demanda. Si accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede oponerse dentro de los 5 días contados desde su notificación. Si se opone, se cita a una nueva audiencia y se procede como si fuera la primera audiencia, pero sin suspender el cumplimiento provisional de lo decretado, ni se altera la calidad jurídica de las partes. REQUISITOS: rebeldía del demandado en la audiencia y el demandante lo solicite con fundamento plausible. La resolución que acceda provisoriamente a la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo. En todo caso la oposición no suspende el cumplimiento provisional de lo decretado ni altera la condición de las partes. Efectos de la aceptación provisional: Produce Cosa Juzgada Formal, no material, y debe notificarse por cédula, porque equivale a una sentencia definitiva. Si el fallo definitivo acoge la demanda, se transforma en permanente lo aceptado provisoriamente: si lo rechaza, debe deshacerse el cumplimiento provisional. b.- Comparece el demandado: Se celebra la audiencia y el tribunal recibe la causa a prueba o falla la contienda, si no existe necesidad de prueba. c.- No comparece del defensor Público, debiendo hacerlo: (683 inciso segundo C.P.C.) Se lleva a efecto el comparendo, porque la ley no permite suspenderlo por esta inasistencia, pero luego se le pasan los autos en vista a tal funcionario para que dictamine (por escrito), ya que su audiencia es legalmente obligatoria.( Vg. Juicio de remoción de guardador) d.- No comparece nadie: No hay audiencia, necesariedad de la audiencia para la prosecución del procedimiento. PRUEBA Con o sin oposición del demandado (concurriendo a la audiencia solo el demandante), concurriendo solo el demandado, o concurriendo ambos ambos, el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia según lo estime. (art. 684 y 685 delC.P.C.) La prueba se rinde en el plazo y formas establecidas para los incidentes. (686 del C.P.C.) Es decir, el probatorio es de 8 días. Puede haber Término extraordinario y especial y la resolución que recibe el juicio sumario a prueba deberá notificarse por cédula.
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La lista de testigos se presenta al segundo día de notificada la resolución que determina los puntos de prueba, (art. 90 C.P.C.) y no es necesario presentar minutas. Problema: reposición. SENTENCIA El tribunal puede citar a las partes para oír sentencia en la audiencia de contestación, si no es necesario recibir la causa a prueba. (art. 683 C.P.C.) También puede citarlos luego de acceder provisionalmente a la demanda, acorde al 685 del C.P.C. Si se recibe la causa a prueba, vencido el probatorio, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír la sentencia. (687). El tribunal dispone de 10 días para dictar sentencia, desde que las citó (la regla general, es la que las demás resoluciones sean dictadas a mas tardar dentro del segundo día) Art. 688 C.P.C. La sentencia se pronuncia sobre la acción deducida y sobre incidentes; o sólo sobre estos si son previos o incompatibles aquellos.
los con
RECURSOS: Si no se celebra la audiencia de defensa, se omite diligencia esencial y procederá la Casación en la Forma.
un
trámite
o
La sentencia definitiva de primera instancia es susceptible de Apelación y Casación en la forma. La de segunda instancia, de Casación en la Forma y Casación en el Fondo. El recurso de apelación presenta normas especiales en el juicio sumario: - La tramitación del recurso de apelación se ajustará a los trámites establecidos para los incidentes. (691 C.P.C.) - En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a “solicitud de parte”, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera, para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. (692 C.P.C.) Al respecto recordar que una sentencia definitiva de contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio y sólo puede omitirse aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Pero el artículo 692 del C.P.C. permite que el tribunal de alzada falle todas las cuestiones debatidas en primera para ser falladas en definitiva aun que no hayan sido resueltas. Es decir, el 692 del C.P.C. va más allá, se refiere a las compatibles e incompatibles. La importancia del 692 del C.P.C. es que de no existir, frente a una omisión el tribunal de alzada debería invalidar el fallo de oficio, y ello atenta contra lo breve del procedimiento, así las cosas el artículo 692 es aplicación de la brevedad que informa el procedimiento sumario: evita volver al tribunal de primera y permite que lo falle el de segunda instancia. INCIDENTES: De conformidad con el artículo 690 del C.P.C. todos los incidentes deben promoverse y tramitarse en la primera audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta.
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Así la sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o solo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquella. ¿si el incidente se funda en un hecho posterior a la audiencia? Casarino: Debe formularse tan pronto como llegue al conocimiento de la parte que lo promueva. CONVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El juicio puede, si ordinario. si aparece
sumario de aplicación general (art. 680 inc. 1 del C.P.C.) existen motivos fundados, seguir tramitándose como juicio A la inversa, el juicio ordinario puede convertirse al sumario la necesidad de aplicarlo.
Oportunidad: - Algunos: Solo en la audiencia de defensa por aplicación del artículo 690 del C.P.C. - Otros (Casarino): Desde que aparezca la necesidad de conversión puede pedirse. La solicitud de substitución se tramita como incidente es de previo y especial pronunciamiento.
incidente.
Este
La resolución que falla en el incidente de substitución es una interlocutoria, por tanto, apelable Ejecutoriado el fallo o causando ejecutoria, opera la conversión: Se sigue acorde a las normas del procedimiento al que se convirtió, pero respetando las diligencias obradas en el procedimiento primitivo. (Efecto sólo futuro)
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