DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
ELEMENTO REAL: A partir de la Revolución Liberal de 1871, se puso término a la legislación colonial y se emitieron los códigos procesales. En sus inicios el Derecho Procesal Civil en la parte instrumental estuvo ligado a tres grandes familias. SISTEMA CIVIL LAW
PROCESAL
SISTEMA PROCESAL SISTEMA PROCESAL COMMON LAW SOCIAL
Características:
Características:
Características:
- Europeo y LatinoEspañol; - Dispositivo - Escrito - Valoración de la prueba legal y tasada - Familia RomanoGermánica
- Contradictorio - Individualista - Dos fases: Preparatoria y debate - Valoración de la prueba según su leal saber y entender - Familia AngloAmericana
- Dispositivo - De oficio o a instancia de parte - El juez puede resolver a instancia de parte - Prescripción de oficio por el Juez
De estos tres sistemas se pueden señalar cuanto grandes tendencias: 1) 2) 3) 4)
LA PUBLICIDAD DEL PROCESO LA ORALIDAD LA SOCIALIZACIÓN LA LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA.
ANTECEDENTES MERCANTIL.
DEL
CÓDIGO
PROCESAL
CIVIL
Y
El 8 de marzo de 1877 fue emitido el Decreto Gubernativo número 176, denominado Código de Procedimientos Civiles, el cual fue derogado para darle paso al Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, Decreto
Legislativo 2009, sancionado por la Asamblea Legislativa el 26 de mayo de 1934; asimismo éste Código, también dejó sin efecto el Decreto Gubernativo numero 191, el 20 de julio de 1877, y las diversas reformas que se hicieron a dichos cuerpos legales. El Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, entró en vigencia el 15 de septiembre de 1934, conteniendo 1174 artículos, de los cuales algunos fueron derogados. Posteriormente, atendiendo a las necesidades de la epoca, durante el gobierno de facto de Enrique Peralta Azurdia, en 1960, se designó una comisión integrada por el doctor en leyes Mario Aguirre Godoy, y los abogados Carlos Enrique Peralta Méndez y José Morales Dardón para que elaboraran el anteproyecto del Código Procesal Civil y Mercantil, que sugería como nombre el de Código Procesal Civil y Mercantil, manteniéndose unificados los procedimientos civiles y mercantiles, por exigirlo así la práctica. Dicho Código fue aprobado mediante el Decreto Ley 107 de fecha 14 de septiembre de 1963, habiéndose publicado en el Diario Oficial los días 19, 20, 21 y 23 de diciembre de 1963, y, por el Decreto Ley 180 de fecha 25 de febrero de 1,964, publicado el día 27 se reguló su vigencia a partir del 1º. de julio de 1964. Al entrar en vigencia este código, derogó el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Legislativo 2009 y sus reformas.
En el año de 1877 se emitió el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DECRETO 176, que se conservo hasta el mes de mayo de 1934; CÓDIGO DE ENJUCIAMIENTO CIVIL Y MERCANTIL, Decreto Legislativo 2009; y CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DECRETO-LEY 107. Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, el 14 de septiembre de 1963; Publicado en el DCA: 19 de diciembre de 1963; y Vigencia: 1 de julio de 1964. ARTÍCULOS DEROGADOS DEL CYM. LIBRO SEGUNDO, PROCESOS DE CONOCIMIENTO: Artículos: 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292 y 293. Total: 23 artículos, en relación al JUICIO ARBITRAL, derogados por el Decreto 67-95 CRG, “Ley de Arbitraje”. TOTAL ARTÍCULOS DEL CYM: 635
VIGENTES: 612 artículos. ESTRUCTURA DEL CYM: CONSTA DE SEIS LIBROS:
ARTÍCULOS:
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
1-95
LIBRO SEGUNDO: PROCESOS DE CONOCIMIENTO
96- 293
LIBRO TERCERO: PROCESOS DE EJECUCIÓN
294-400
LIBRO CUARTO:
PROCESOS ESPECIALES
401-515
LIBRO QUINTO:
ALTERNATIVAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
LIBRO SEXTO:
516-595
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
596-635
DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Conjunto de principios, teorías, doctrinas, instituciones y normas jurídicas que regulan, la jurisdicción en materia civil y mercantil, la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad de las partes, las personas que intervienen en los procesos, el ejercicio de la pretensión procesal, los requisitos y eficacia de los actos procesales, los procesos de conocimiento, de ejecución, especiales, las alternativas comunes a todos los procesos, y las impugnaciones de las resoluciones judiciales; y las condiciones para la ejecución de las sentencias. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: JURISDICCIÓN: Proviene de: Iurisdictio” en latín, proviene de los vocablos “ius dicere”, que significan: declarar el derecho. JURISDICCIÓN: Potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y tribunales independientes, de realizar el derecho al caso concreto, juzgando de modo irrevocable y promoviendo la ejecución de lo juzgado. Mauro Chacón Corado.
JURISDICCIÓN: Potestad otorgada por el Estado a jueces y magistrados para istrar justicia en forma independiente e imparcial en los casos sometidos a su conocimiento, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, valores y normas del ordenamiento jurídico del país, así como ejecutar lo juzgado. Neri Manolo Salguero Mendez. (art. 203 Constitucional y 57 L.O.J. PODERES O FACULTADES DE LA JURISDICCIÓN. NOTIO: Es la facultad que tiene el juez de CONOCER, sobre determinado asunto (es decir conocer una litis sometida a su jurisdicción para poderle encontrar una solución al caso concreto). VOCATIO: Es la facultad que tiene el juez de convocar que tiene el Juez de CONVOCAR a las partes a juicio, es decir citarlas, a que comparezcan a juicio a dirimir una litis planteada ante su jurisdicción y de esa manera convertirlos en sujetos procesales al apersonarse al proceso. COERTIO: Es la facultad que tiene el Juez de OBLIGAR a las partes a que comparezcan a juicio. Para lograr este objetivo, el juez se auxiliar de la fuerza pública, utilizando medidas de coerción personal, de esta manera, se cumple con el objetivo de hacer justicia para el que ha accionado un órgano jurisdiccional competente en determinada materia. IUDICIUM: Es la facultad que tiene el Juez de JUZGAR Y DICTAR SENTENCIA, después de haber respetado el debido proceso, haberse agotado todas las etapas del proceso y haberle puesto fin en forma normal al mismo por medio de la Sentencia. EXECUTIO: Es la facultad que tiene el Juez de hacer cumplir una Sentencia. CARACTERISTICAS:
Constitucional: Nace de la constitución.
General: Se extiende por todo el territorio.
Exclusiva: Solo la ejerce el Estado. Permanente: Se ejerce en todo momento que un estado tenga soberanía. P.P. Es un presupuesto procesal CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.
1. ORDINARIA: Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para istrar justicia. La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas a una jurisdicción privativa. (Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo). 2. EXTRAORDINARIA: Se atribuye a órganos creados expresamente para conocer de uno o más litigios. (fuera de nuestras fronteras), en la jurisdicción internacional. 3. VOLUNTARIA: Se llama así por oposición a la contenciosa. La jurisdicción voluntaria se ejerce inter-volentes, es decir, entre personas que se hayan puesto de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o una solicitud de una persona a quien importe la práctica de algún acto, en cuya contradicción no aparece interés por terceros. La que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria. (JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL). 4. PRIVATIVA: Es la que priva a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibición de los restantes. Ej. Se ejerce sobre las personas, cosas u objetos. Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes. (JUECES DE FAMILIA, JUECES LABORALES, LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)
5. ESPECIAL: Ej. Tribunal Supremo Electoral, Juzgados de Menores. COMPETENCIA: Ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional. La competencia es el límite a la jurisdicción. Límite dentro del cual jueces y magistrados (tribunal colegiado), ejercen su potestad en los negocios dentro de la materia y territorio que se les hubiese asignado. Art. 62 L.O.J. COMPETENCIA OBJETIVA:
En los distintos ordenamientos jurídicos cuando se trata de determinar la que se llama competencia objetiva de los tribunales civiles se acude a dos criterios: LA MATERIA Y LA CUANTÍA.
a) POR LA MATERIA: La jurisdicción se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, así que existen jueces penales, civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles está encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de instancia (art. 1 CyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de aquellos Municipios en donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, competencia también para conocer de asuntos de familia pero de ínfima cuantía la que se ha fijado hasta en seis mil quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de la Corte Suprema de Justicia números 697 y 43-97. Algunos artículos del CYM en relación a la competencia por la materia artículos 10, 21, 24 CYM.
b) POR LA CUANTIA: Se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas siguientes: 1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CyM); 2. Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor de la obligación o contrato respectivo. (art. 8 numeral 2 CyM) 3. Cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, se determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3 CyM);
4. Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que ascienden todas (Arts. 11 CyM). El art. 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el valor, norma que aunado a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 37-2006 y 6-97 fijan los límites y que podemos interpretar así: Los Jueces de Paz conocen de asuntos de menor cuantía lo que se determina del análisis del artículo 7 del CyM. Por exclusión, los jueces de primera instancia son competentes en los asuntos de mayor cuantía. 1. Los Jueces de Paz en la capital conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000.00) en consecuencia, los Jueces de Primera Instancia conocen de asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma; 2. Los Jueces de Paz en las demás cabeceras departamentales y en los Municipios de Coatepeque, Santa Lucía Cotzumalguapa, Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00) en tal virtud los Jueces de Primera Instancia en las cabeceras departamentales y en los municipio relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma; 3. Los Jueces de Paz en los demás Municipios, con excepción de los indicados anteriormente, conocen en asuntos de menor cuantía hasta por la suma de QUINCE MIL QUETZALES (Q.15,000.00). 4.
Es importante también señalar, que la ínfima cuantía, competencia del juez de Paz ramo civil, se fija en la suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00) pero la misma se establece específicamente para la utilización del procedimiento señalado en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil;
5. De conformidad con el Acuerdo No. 6-97, de la Corte Suprema de Justicia, los juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales, y de los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primer Instancia los asuntos de FAMILIA, de INFIMA CUANTIA, la cual se fija hasta SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00). Leer también Acuerdo Gubernativo de la CSJ 43-97 art. 1.
COMPETENCIA FUNCIONAL: Se refiere 3 aspectos. a) AMBITO DE APLICACIÓN: 1. Recursos: Determinado por la competencia objetiva del órgano que conoce d la primera instancia de un asunto, ese
criterio funcional sirve para determinar quien debe conocer de los recursos con efecto devolutivo que la ley establezca, sean estos ordinarios o extraordinarios; 2. Ejecución: Atiende a la fijación del órgano competente para proceder a la ejecución de los títulos judiciales, principalmente de las sentencias. Teniendo siempre presente que en la ejecución de los títulos extrajudiciales el criterio a aplicar es el objetivo; y 3. Incidentes: Sirve para determinar quien debe conocer de aquellas cuestiones que, no siendo la principal, se presentan conectadas a ella en las instancias o en la ejecución. b) CARÁCTER AUTOMÁTICO: Fija la competencia para conocer de un asunto determinado por el órgano judicial determinado, así también la fijación para conocer los recursos devolutivos de la ejecución y de los incidentes deviene algo ya pre configurado. El Juez de Primera Instancia es competente para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz; La Sala de la Corte de Apelaciones conoce del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, art. 88 b). LOJ. La Corte Suprema de Justicia del recurso de casación contra las resoluciones de la Corte de Apelaciones, art. 79 a) de la LOJ. El órgano judicial que está conociendo de un asunto, asume la competencia para conocer de todas las incidencias propias del mismo; La ejecución se atribuye al órgano judicial que ha dictado la resolución que se ejecuta, siendo siempre éste siempre un Juez de Primera Instancia, art. 156 LOJ; Cuando se trata de títulos no judiciales (ej. Laudo Arbitral), créditos hipotecarios, etc, del art. 294 CYM, la ejecución se atribuye al Juez de Primera Instancia o al Juez de Paz según la cuantía o materia.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS COMPETENCIAS OBJETIVA Y FUNCIONAL: Estas son de ius cogens, de orden público e indisponibles para las partes. COMPETENCIA TERRITORIAL: La entrada en juego de este criterio presupone la existencia de pluralidad de órganos judiciales del mismo tipo a los que se han atribuido competencia objetiva para conocer de un asunto. Bastará así recordar que existen muchos Juzgados de Primera Instancia y muchos Juzgados Menores o de Paz, por lo que es preciso saber ante cuás de esos Juzgados se presentara la demanda. En virtud de que los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio, la ejercerá sobre las personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razón del territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial REGLAS COMPLEMETARIAS: LA SUMISIÓN: La primera manera de determinar la competencia territorial se refiere a la posibilidad de que las partes acuerden la sumisión (acto por el cual alguien se somete a otra jurisdicción, renunciando o perdiendo su domicilio y fuero) , que es lo que preceptúa el art. 2 CYM. FORMA DE HACERSE LA SUMISIÓN: A) Por sumisión expresa: Se refiere a ella el artículo 4 numeral 2 del CYM, cuando establece que la competencia territorial puede prorrogarse por sometimiento expreso de los otorgantes. Ya sea como una clausula dentro del contrato o como un contrato independiente. La cláusula de la sumisión expresa se refiere únicamente al Juez de Primera Instancia, no al órgano jurisdiccional al que este subordinado el de primera instancia, art. 2 CYM; B) Por sumisión tácita: Es la prevista en el artículo 4, numeral 3) del CYM cuando establece por contestar la demanda sin oponer incompetencia. LA PRORROGA: De la prórroga de la competencia territorial se habla en varias disposiciones, tanto en el CYM como en LOJ, y suele en esas normas confundirse la SUMISIÓN. Podría entenderse que la sumisión es un tipo de PRÓRROGA, pero siempre quedara claro que la prórroga no se refiere solo a la sumisión. La declaración que de la competencia territorial es prorrogable se contiene en el artículo 3 del CYM y en el art. 116, inciso final, de la LOJ, y lo que esa diciéndose en ellos es que aparte de las sumisiones, pueden concurrir circunstancias que llevan a que conozcan de un asunto un juez que en principio no tendría competencia para conocer del caso, según lo preceptuado en el CYM en el artículo 4:
1. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes (pues se trata realmente de competencia y no de jurisdicción); 2. La Reconvención o contrademanda, cuando esta procesa legalmente 3. La acumulación 4. Por otorgarse fianza a la persona del obligado, leer art. 23 CYM
C) COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO: Esta denominación sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse a jueces de la misma Competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo, entre los mismos. Así un juez, no obstante ser competente para entender una causa civil, debe negarse a intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado
REGLAS DE LA COMPETENCIA. 1. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DOMICILIO, art. 12 CYM; 2. COMPETENCIA POR DOMICILIO CONSTITUIDO, art. 14 CYM; 3. COMPETENCIA EN LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA, art. 15 CYM; 4. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS SOBRE REPARACIÓN DE DAÑOS, art. 16 CYM; 5. COMPETENCIA POR LA UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES, art. 18 CYM; 6. COMPETENCIA POR LA UBICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL, art. 19 CYM; 7. COMPETENCIA POR RAZÓN DE NATURALEZA VARIA, art. 20 CYM; 8. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS SUCESORIOS, art. 21 CYM; 9. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN COLECTIVA, art. 22 CYM; 10. COMPETENCIA POR RIEDAD, art. 23 CYM; 11. COMPETENCIA EN LOS VOLUNTARIA, art. 24 CYM.
ASUNTOS
DE
JURISDICCIÓN
PERSONAS QUE INVERVIENEN EN LOS PROCESOS: 1. EL JUEZ: Es el titular del Órgano Jurisdiccional, encargado de istrar justicia en forma independiente e imparcial a los casos sometidos a su conocimiento. Leer Reglamento General de Tribunales, Acuerdo No. 36-2004 de la CSJ. 2. SECRETARIO: El secretario asistirá al juez, con su firma en todos los casos que deban dictarse resoluciones o levantarse actas, en ausencia del secretario actuara otro que se nombre específicamente o con dos testigos de asistencia. Tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos o actuaciones que pendan ante el tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden…Tendrá a su cargo a todo el personal istrativo (oficiales, notificadores, comisarios). Leer Reglamento General de Tribunales, Acuerdo No. 362004 de la CSJ. 3. NOTIFICADOR: Auxiliar del Juez encargado de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. 4. NOTARIO: Auxiliar del Juez, a instancia de parte, para realizar determinados actos (división de la casa común art. 220 CYM), incluso notificaciones (art. 71 CYM). 5. DEPOSITARIO: Auxiliar del Juez, encargado de la conservación y istración de los bienes embargados o secuestrados. Los depositarios deberán ser personas de reconocida honradez y arraigo nombrados por el juez. 6. INTERVENTOR: Auxiliar del Juez, quien actúa en calidad de depositario de fincas rústicas o urbanas. Cuando estas sean intervenidas por orden de juez. 7. ACTOR: La persona que pide una pretensión que deberá cumplir otra llama demandado (a). 8. DEMANDADO: La persona en contra de quien se dirige una determinada pretensión. 9. RECONVENTE: El demandado que al contestar una demanda exige una pretensión en contra del actor.
10. RECONVENIDO: El actor al que se le exige una determinada pretensión de parte del demandado al contestar la demanda. 11. TERCEROS: En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve TERCERO OPOSITOR: Si ayuda a la parte demandada; TERCERO COADYUVANTE: Si ayuda al actor. Y si no ayuda a ninguna de las partes TERCERO EXCLUYENTE. LAS PARTES:
CAPACIDAD PARA SER PARTE: El primer paso en el estudio de la capacidad se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas, deberes y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Se trata, en realidad del correlativo a la capacidad jurídica; no de la aplicación al proceso. a) Capacidad de las personas físicas: Todo hombre o mujer es persona, por tanto, puede ser PARTE en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte. Para la determinación del momento en que surge la capacidad hay que estar a lo dispuesto al Código Civil, art. 1. (El nacimiento determina la personalidad, que termina con la muerte). Un muerto no puede pedir tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse, ahora la muerte de una persona que era parte en un proceso, pendiente el mismo, no supone la terminación del mismo, lo normal es que entonces se habrá la denominada sucesión procesal. El denominado nasciturus (el ser concebido pero no nacido) también puede ser parte en el proceso, pues el art. 1, C.C. “… el que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorezca, siempre que nazca en condiciones de viabilidad”. b) Capacidad de las personas jurídicas: La capacidad para ser parte de estas entidades sociales, a las que el Estado
reconoce como individualidades a las que imputa derechos y obligaciones, tampoco ofrece dudas con base en el art. 16 del Código Civil en el que se les reconoce la posibilidad de “ejercitar todos los derechos y contraer obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines. CAPACIDAD PROCESAL PARA SER PARTE: Esta otra capacidad que también se denomina de OBRAR PROCESAL o DE ACTUACIÓN PROCESAL, alude a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales, o en términos del artículo 44 del CYM “para litigar”, o del art. 188 LOJ “para gestionar ante los tribunales”. En un sentido más moderno se habla de capacidad para impetrar válidamente la tutela judicial, para obrar en el proceso, para hacer el proceso. En el derecho procesal no todos tienen capacidad para ser parte o personalidad jurídica procesal. El punto de partida es el citado art. 44 del CYM, conforme al cual pueden litigar los que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo que está haciendo así es una remisión al Código Civil, que es donde se determina quienes están en situación del libre ejercicio de sus derechos y quiénes no. En general puede afirmarse que tienen esta capacidad los mayores de edad o sea los que tiene 18 años o más, en los que no concurra alguna causa de incapacidad o interdicción declarada judicialmente. Tratándose de personas jurídicas la capacidad de obrar no puede ofrecer dudas, desde el momento que las mismas se han constituido regularmente. La INCAPACIDAD, no puede referirse a las personas jurídicas. Su problema se refiere a la REPRESENTACIÓN, pero respecto de ellas no puede ni cuestionarse la atribución de capacidad procesal. Las uniones sin personalidad: Hasta aquí hemos partido de la dualidad persona jurídica y persona física, pero la misma no comprende toda una serie de supuestos intermedios en los que sobrepasa la existencia de una persona física y no se llega a la configuración de una persona jurídica es el caso de las llamadas UNIONES SIN PERSONALIDAD.
Sucede con frecuencia que varias personas se organizan transitoriamente para la realización de un fin realizándola para conseguirla actos jurídicos materiales (ejemplo: Junta para un homenaje, comité para la organización de una rifa, etc.). La posibilidad de que estos entes puedan ser demandados no supone atribuirles personalidad jurídica formalmente, pero el caso es que de hecho se asiste al extraño fenómeno jurídico de que UN ENTE SIN PERSONALIDAD JURIDICA PUEDE SER PARTE EN UN PROCESO, la ley al final se ha visto obligada a itir, que a pesar de no tener personalidad jurídica LAS UNIONES, ASOCIACIONES O COMITÉS, existen en la realidad social y han de poder ser demandadas y con ello habrá que incluirse que también pueden demandar, pues no parece lógico que se le atribuya la condición de parte pasiva sin que al mismo tiempo, se le ita como parte activa. REPRESENTACIÓN LEGAL Y NECESARIA: a) Representación legal de menores e incapaces: Según el art. 44, párrafo segundo, del CYM, las personas (se entiende físicas), que no tengan el libre ejercicio de sus derechos (es decir, los menores de edad, y los declarados en estado de interdicción o incapacidad) han de actuar en juicio representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Debe tenerse en cuenta que se refiere a la representación legal, esto es, de representaciones dispuestas por la ley, en las que la voluntad del representante suple la voluntad del representado. El menor de edad y el incapaz no es que no tengan voluntad, lo que ocurre es que la ley dispone que la voluntad que decide es la del representante, de ahí que se considere: LA EDAD, art. 8 C.C., LA PATRIA POTESTAD, art. 252, 254, 255, 256, 268, 339 C.C. INTERDICCIÓN: Respecto de los mayores de edad la capacidad se presume y la incapacidad ha de ser declarada por decisión judicial. Leer arts. 9 al12 C.C; y 406 al 410 CYM. b) La llamada representación necesaria de las personas jurídicas: Las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad, aunque por tratarse de entidades ideales se ha venido sosteniendo que precisan para actuar de UNA REPRESENTACIÓN que se ha denominado necesaria, y este sentido el art. 44, párrafo 3º., del CYM establece que “las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social”.
En la moderna doctrina civilista se señala que no existe aquí dos voluntades: UNA LA DE LA REPRESENTADA y la otra LA DEL REPRESENTANTE, sino una sola LA DEL ORGANO QUE
CONFORMA LA VOLUNTAD ÚNICA DEL ENTE IDEAL. Lo único que puede decirse es que hay que estar en cada caso para determinar el órgano que asume la competencia para formar la voluntad procesal de la entidad. Los artículos 45 al 47 del CYM, regulan aspectos generales de estas dos representaciones (legal y necesaria) en lo referente a: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA, OBLIGACIONES PROCESALES, REPRESENTANTE COMÚN. EL REPRESENTANTE JUDICIAL: El representante legal para las persona físicas menores o incapaces y el llamado representante necesario para las personas jurídicas (incluidos los supuestos de uniones sin personalidad), debe cubrir todos los supuestos imaginables. Pero el art. 48 del CYM, todavía prevé un último extremo, el que falte la persona que asume la representación o la asistencia y que concurran razones de urgencia; en este caso extremo puede procederse a nombrar un REPRESENTANTE JUDICIAL, que asista al incapaz a la persona jurídica y a la unión, asociación o comité no reconocidos de modo temporal, esto es hasta que concurra aquél a quien corresponda la representación o la asistencia. Lo mismo ha de hacerse, pero ya sin plazo temporal, cuando exista conflicto de intereses entre el representante y el representado. El representante judicial en este caso lo es sólo para el negocio de que se trate y por eso se habla de que es un representante ESPECIAL. REPRESENTACIÓN EN JUICIO: EL MANDATARIO JUDICIAL Art. 188 L.O.J. PUEDEN GESTIONAR ANTE LOS TRIBUNALES PERSONAS:
LAS SIGUIENTES
1. La persona física que está en el libre ejercicio de sus derechos. Por la persona incapaz comparece su representante legal; 2. La persona jurídica, actuando por ella en juicio el órgano que asume esta concreta función, es decir, normalmente su presidente, gerente o director; 3. La Unión sin personalidad, por la que actuará en juicio su presidente, director o persona que públicamente haya actuado por ella. FORMA DE LOS MANDATOS (art. 190 LOJ). El mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se ventilar en forma escrita, y su testimonio debe registrarse en el Archivo General de Protocolos de la Presidencia del Organismo Judicial y en los registros que proceda de conformidad con la ley. Art. 189 LOJ.
FACULTADES. Los mandatarios judiciales por el solo hecho de su nombramiento, tendrán facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales. Necesitan facultades especiales conferidas para: a) b) c) d)
Prestar confesión y declaración de parte; Reconocer y desconocer parientes: Reconocer firmas; Someter los asuntos a la decisión de árbitros, nombrarlos o proponerlos; e) Denunciar delitos y acusar criminalmente; f) Iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de conciliación y resolver lo más favorable a su poderdante; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio; g) Prorrogar competencia; h) Allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, así como para renunciarlos; i) Celebrar transacciones y convenios con relación a litigio; j) Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas; k) Solicitar y aceptar adjudicaciones de bienes en pago; l) Otorgar perdón en los delitos privados; m) Aprobar liquidaciones y cuentas; n) Sustituir el mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para los que estuviere facultado; o) Los demás casos establecidos en las leyes Todas estas facultades no guardan un orden de prelación, ni están subordinadas unas con otras. LEER OBLGACIONES DE LOS MANDATARIO, PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS, REVOCATORIA DEL MANDATO, ARTÍCULOS DEL 191 AL 195 DE LA LOJ. ASISTENCIA TÉCNICA: EL ABOGADO A pesar de la confusión general no es lo mismo LICENCIADO EN DERECHO, que ABOGADO, la licenciatura es un grado académico, el abogado es quien posee el título para ejercer la profesión de abogacía cumpliendo los requisitos legales. CALIDAD DE ABOGADO (art. 196 LOJ). a) Poseer el título correspondiente; b) Ser colegiado activo; c) Estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia; d) Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; e) No tener vigente ninguna clase de suspensión, LEER ACTUACIÓN DE LOS ABOGADOS, DERECHOS DE LOS ABOGADOS, QUIENES NO PUEDEN ACTUAR COMO ABOGADOS, OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES, RESPONSABILIDAD, SANCIONES Y SUS CONSECUENCIAS, ARTÍCULOS DEL 197 AL 204 L.O.J. ARTÍCULO 50 DEL CYM. Las partes han de comparecer en el proceso asistidas por abogado colegiado, de modo que los escritos (demandas, peticiones y memoriales) que se presenten ante los tribunales y que no lleven la firma y sello de un abogado profesional no se les dará curso. No será necesaria la intervención de abogado “en los asuntos de ínfima cuantía , según los artículos 50 y 211 del CYM, o en los asuntos verbales de que conozcan los juzgados menores, según el art. 197 LOJ. Tampoco será necesaria donde en la población donde tenga su asiento el tribunal estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.
LA LEGITIMACIÓN: Con el estudio de la capacidad de las partes se resuelve la cuestión de quién puede ser parte en el proceso en general, sin referirse a un proceso determinado. A la cuestión de quién puede o no ser parte en un proceso concreto atiende la LEGITIMACIÓN. Respecto de la capacidad no existen graves problemas doctrinales, la legitimación ha dado lugar a diferencias sustanciales entre los tratadistas, los cuales reconocen, con Gómez Orbaneja, que estamos ante uno de los conceptos más debatidos del Derecho Procesal. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO: Las fases de evolución son las siguientes: 1. La determinación de quienes debían ser parte en un proceso concreto era algo obvio para los juristas de principios del este siglo. Se decía así que en el proceso han de ser partes LOS TITULARES DE LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEDUCIDA, con lo que el problema de la legitimación ni siquiera se planteaba. Si en un proceso se llegaba a la conclusión de que una de las partes no era titular de la relación jurídica material se dictaba sentencia de fondo en la que se desestimaba la acción; 2. Se advirtió, después que, en ocasiones, la ley permite que alguien que no es titular de la relación jurídica material formule la acción y sin embargo, el juez tiene que pronunciarse sobre la misma estimándola o desestimándola. Esto ocurre, por poner el ejemplo más destacado con el art. 49 del CYM, cuando establece que hay casos expresamente previstos en la ley en los que una persona puede hacer valer en el proceso, en
NOMBRE PROPIO, un derecho ajeno, aunque luego veremos que esta norma ha quedado en su mayor parte privada de sentido en el derecho guatemalteco; 3. itida la existencia de supuestos en los que no se confunde la legitimación y la titularidad de la relación jurídica material, el paso siguiente consistió en preguntarse si esa distinción se puede mantener en los supuestos ordinarios. Resulta así que la legitimación se cuestionó, primero, en torno a los supuestos que luego veremos que son propios a la llamada LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA, y que solo después, se atendió a los supuestos que integran la llamada LEGITIMACIÓN ORDINARIA. CLASES DE LEGITIMACIÓN: 1. TITULARIDAD ACTIVA Y PASIVA DE LA RELACIÓN JURIDICA MATERIAL DEDUCIDA EN EL PROCESO, QUE SE REGULA POR NORMAS DE DERECHO SUSTANTIVO; 2. POSICCION HABILITANTE PARA FORMULAR LA PRETENSIÓN (Legitimación activa), O PARA QUE EN CONTRA DE UNA PERSONA SE FORMULE (legitimación pasiva), EN CONDICIONES DE SER EXAMINADA POR EL JUEZ EN CUANTO AL FONDO Y PUEDA PROCEDERSE A LA ESTIMACIÓN O DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN MISMA, QUE SE REGULA POR NORMAS PROCESALES. En el proceso civil esas posiciones habilitantes no son únicas si no que han de referirse a varios supuestos y de ahí la existencia de varis clases de legitimación:
LEGITIMACIÓN ORDINARIA: Aún dentro de ésta es preciso advertir la diferencia entre: A) RELACIONES JURÍDICAS: En los casos normales de derecho privado la tutela judicial de los derechos subjetivos solo puede realizarse cuando alguien comparece ante el órgano jurisdiccional y afirma su titularidad del derecho subjetivo material e imputa al demandado la titularidad de la obligación. Se distingue así: 1. LEGITIMACIÓN: Posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material (activa), y en la imputación de la titularidad de la obligación (pasiva); 2. TEMA DE FONDO: Que es la real existencia y configuración de la relación jurídica material, y con ella, del derecho subjetivo material y de la obligación;
LA TUTELA JUDICIAL que el particular puede pedir no cabe referirla a cualquier derecho, sino que ha de atender precisamente a los derechos, o al menos, a los intereses que afirmen que son propios. El artículo 51 párrafo segundo del CYM, establece que para interponer una demanda es necesario tener interés en la misma. A estos efectos es indiferente que se trate de la llamada LEGITIMACIÓN ORIGINARIA O LEGITIMACIÓN DERIVADA. EN LA LEGITIMACIÓN ORIGINARIA las partes comparecen en el proceso afirmando el actor, que él y el demandado y el demandado son los únicos sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación, aquéllos respecto de los cuales nació inicialmente la relación jurídica. Ej. Cuando el actor presenta una demanda afirmando que el contrato de compraventa, cuyo incumplimiento pide, se otorgo entre él y el demandado. EN L LEGITIMACIÓN DERIVADA: El actor afirmará que una de las partes (o las dos), comparecen en el proceso siento titular de un derecho subjetivo o de una obligación que ORIGINALMENTE pertenecía a otra persona, habiéndosela transmitido de modo singular o universal. El caso más común de la legitimación derivada se produce cuando una persona demanda con base en un derecho en el que ha SUCEDIDO A SU CAUSANTE (el hijo que demanda en base a un derecho que le ha transmitido en herencia su padre fallecido). Aquí la legitimación se refiere a la afirmación de la titularidad del derecho y el tema de fondo consta de dos cuestiones: 1) LA CONDICIÓN DE HEREDERO; y 2) LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA AFIRMADA. SITUACIONES JURÍDICAS: Se trata de situaciones jurídicas en que la ley directamente es la que determina qué posición debe ocupar una persona para que este legitimada para pedir la actuación del derecho objetivo en el caso concreto. Artículos 146 al 151, 158, 220 y 224, Código Civil y 407 CYM. LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA: Si la legitimación ordinaria se basa normalmente en las afirmaciones de la titularidad del derecho subjetivo y en la imputación de la obligación existen otros casos en los que las normas procesales permiten expresamente interponer la pretensión a quien no pueda afirmar su titularidad del derecho subjetivo. La posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examina por el tribunal en cuanto al fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo, radica en una expresa atribución de legitimación de la ley y teniendo la norma correspondiente naturaleza procesal. a) INTERÉS PRIVADO: Una veces, las más comunes en las leyes, por medio de la concesión de esta legitimación se trata de proteger
derechos subjetivos particulares frente a otros derechos particulares que es lo que sucede en la llamada LEGITIMACIÓN POR SUSTITUCIÓN PROCESAL; b) INTERÉS SOCIAL: Otras veces el reconocimiento legal de la legitimación extraordinaria atiende a proteger mejor situaciones en la que se ven implicados GRUPOS más o menos numerosos de personas, que es lo que sucede cuando para la defensa de los INTERESES DIFUSOS se legitima a las asociaciones de consumidores y s. Los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a un número indeterminado de personas, radicando su afección conjunta en razones de hecho contingentes, como ser consumidores de un mismo producto o destinatarios de la campaña publicitaria. Cada uno de los afectados podría, por medio de la legitimación ordinaria, pretender el cese del a publicidad engañosa, por ejemplo, pero, dado que ello no sería practico, la ley concede LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA, a las asociaciones de consumidores de consumidores y s, las cuales no pueden ni afirmar que representan a todos los consumidores ni afirmar su titularidad de derecho material alguno (ejemplo de este supuesto pueden verse en las leyes sobre medio ambiente y del consumidor). c) INTERÉS PÚBLICO: Por último cuando en una parcela de Derecho Privado el legislador entiende que existe un interés público que proteger concede legitimación a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Decreto 25-97 del Congreso); esto es lo que ocurre en el proceso de declaratoria de incapacidad, para lo cual el artículo 407 del CYM legitima al Ministerio Público (ahora la mencionada PGN), para pedir la declaración. También aparece esta legitimación por el interés público en los arts. 149 y 150 C.C. respecto a la nulidad del matrimonio por el numeral 4 del artículo 145 del C.C. LEGITIMACIÓN POR SUSTITUCIÓN: El caso más frecuente y conocido de la legitimación extraordinaria es el de SUSTITUCIÓN PROCESAL, expresión con la que se hace referencia al supuesto de que una persona en nombre propio (es decir, sin que exista representación), puede hacer valer en juicio derechos subjetivos que afirma son de otra persona. La legitimación por sustitución tiene artículo propio en el CYM según el art.49 en el que establece: “Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno”. Esta disposición del Código guatemalteco proviene literalmente, del Código Procesal Italiano de 1940 y en su interpretación hay que tener en cuenta: 1. Lo que dispone como regla general es que nadie puede hacer valer en juicio derechos subjetivos de otra persona, lo que significa, dicho en
términos positivos, que solo pueden hacerse valer en juicio derechos propios; 2. Cuando se hacen valer en juicio derechos de otras personas, asumiendo la representación de ésta, la parte verdadera es la representada, no la representante, y a este caso no se refiere ésta disposición; 3. La regla especial consiste en que la ley puede, de modo excepcional permitir que una persona haga valer en juicio derechos subjetivos de otra persona, lo que supone que tiene que existir norma expresa en una ley que así lo permita. El caso más frecuente de SUSTITUCIÓN PROCESAL, es la llamada ACCIÓN SUBROGATORIA u OBLICUA (el acreedor hace valer en juicio los derechos que corresponden a su deudor), que se itía en el anterior Código Civil Decreto 1932, en su artículo 1430, pero que no se ha recogido en el Código Civil Vigente, con lo que pareciera que la norma guatemalteca ha quedado en el CYM, pero vacía de contenido real. Solo a los efectos de que se comprenda el significado de la sustitución procesal podemos hacer mención de lo dispuesto por algunos otros ordenamientos jurídicos: El art. 111 del Código Civil español establece que los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para cobrar cuando se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin (exceptuando los que sean inherentes a su persona), y para entender esta disposición hay que tener en cuenta la existencia de dos relaciones jurídicas materiales: UNA LA QUE EXISTE ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR y la otra LA QUE SE ESTIMA EXISTENTE ENTRE EL DEUDOR ANTERIOR Y UN DEUDOR DEL MISMO. Respecto de esas dos relaciones lo que hace el art. 111 es simplemente decir que el acreedor queda legitimado para ejercer los derechos de su deudor, esto es, no le concede un verdadero derecho material si no el poder de ejercitar derechos que han de afirmar que son ajenos. Resulta de lo anterior que el acreedor, según el sistema español, en su demanda ha de afirmar dos cosas: 1. Que ocurre el supuesto del art. 111 conforme el cual él está legitimado, esto es, que ha perseguido los bienes de su deudor de modo inútil por no haber encontrado los suficientes con que cobrar su crédito; 2. Que su deudor es a su vez, acreedor de un tercero, es decir en nombre propio (sin aducir representación), afirmará un derecho subjetivo ajeno e imputara la obligación del demandado. El artículo 2900 del Código Civil Italiano establece que el acreedor, para asegurar que sean satisfechos o conservados sus derechos, puede ejercitar los derechos que correspondan a su deudor contra terceros y que el mismo deja de ejercitar, siempre que esos derechos y acciones
tengan contenido patrimonial. Se trata también aquí de la llamada acción subrogatoria en los mismos términos que en el derecho español. Aunque el tema está sujeto todavía a discusión, en la sustitución procesal no se confiere al acreedor derecho material algún, y si un derecho procesal. Las dos relaciones materiales a que nos referimos no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor, a este no se le da nada que materialmente no tuviera antes. Por eso el acreedor en la demanda no puede pedir para sí; deberá pedir para su deudor, para integrar el patrimonio de éste y luego sobre el mismo posibilitar la efectividad de su derecho material. El problema del derecho guatemalteco es que, por un lado, tiene el CYM la norma general de la SUSTITUCIÓN PROCESAL, pero por otro, ha suprimido la acción subrogatoria u oblicua e el Código Civil. Puestos a buscar algo que se asemeje a la sustitución puede citarse el artículo 2009 del C.C. Las personas que trabajan en una obra, por cuenta de un contratista, tienen acción contra el dueño de la obra, aunque solo por la cantidad que el dueño adeuda al contratista. Puede citarse también, como supuesto de legitimación pos sustitución el art. 302 del CYM, conforme al cual cuando se embargue un crédito del deudor, el ejecutante queda autorizado para ejercer, incluso judicialmente, los actos necesarios a efecto de impedir que se perjudique el crédito embargado, siempre que haya omisión o negligencia de parte del deudor. Esta disposición legitima al ejecutante para ejercer el derecho del crédito embargado al deudor. PLURALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO: Las leyes y la doctrina suelen regular y estudiar el proceso partiendo del supuesto más común de la práctica pero no el único, de que cada una de las posiciones procesales está ocupada por UNA PARTE, de que la pretensión es ejercitada por una única persona y frente a una única persona. Esto supone en la práctica lo más normal es que la posición de ACTOR este ocupada por una única persona y lo mismo ocurra con la posición del DEMANDADO. Existen casos en los que se ejercita una pretensión por varias personas y frente a varias personas. En un procedimiento judicial pueden aparecer varias personas en la posición de DEMANDANTE o DEMANDADO y ello deberse a dos fenómenos procesales muy distintos: a) Acumulación de procesos; y b) Proceso único con pluralidad de partes, nos ocupamos de éste último.
Estamos ante un único proceso con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la
posición de actor y demandad, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión (originadora de un proceso), de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la cual contendrá un único pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte, de modo directo. La pluralidad de partes es un fenómeno que aparece como la legitimación plural. La legitimación, tanto activa como pasiva, puede corresponder a una única persona pero también puede corresponder a varias, sin que ello signifique que las personas legitimadas tengan que actuar coordinadas o subordinadas. No se está diciendo que en el proceso civil puede existir una tercera posición, distinta de la del actor y demandado, se trata que dentro de esas dos posiciones pueden haber más de una persona y tratarse de un único proceso. Pueden presentarse multitud de supuestos en los que más de una persona tienen legitimación activa o pasiva, y han de oírse a todas para dar una solución única. Si un socio pretende que se declare
nulo el contrato de constitución de la sociedad, ha de demandar a los demás consocios, que serán independientes en su defensa. En esta hipótesis, como en todas en las que la legitimación para una pretensión corresponda a más de una persona, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ha de ser único y afectará a todas las partes, del mismo modo que la sociedad existe o no para todos los que formalmente la constituyeron, no pudiendo existir para unos sí o para otros no. Antes de seguir con esta exposición de la pluralidad de partes en el proceso, debe hacerse la advertencia de que en el llamado LITISCONSORCIO VOLUNTARIO O FACULTATIVO, al que se refiere el art. 54 del CYM, no se produce el fenómeno procesal de la pluralidad de partes en un mismo proceso, sino que es un supuesto de ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. LITISCONSORCIO NECESARIO: Es proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas concede legitimación para pretender o resistir, activa o pasiva, a varias personas en forma conjunta, no separadamente en
todos esos casos todas esas personas han de ser demandantes o demandados, pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzara satisfacción con un único pronunciamiento. El artículo 53 del CYM, da una definición correcta de este fenómeno procesal: “Cuando la decisión (sentencia), no puede pronunciarse más que en relación a varias partes (en realidad persona, pues antes del proceso no hay partes), éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso; y tanto es así que el proceso si el proceso es promovido sólo por alguna o contra algunas personas, el juez emplazara a las otras dentro de un plazo perentorio. Recordemos que la legitimación ordinaria basta con que exista que el actor afirme que él es el titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva). Existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario que exista legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y que la imputación pasiva se haga frente a
todos titulares de la obligación. Estamos ante el supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, que tradicionalmente se viene llamando LITISCONSORCIO NECESARIO. FUNDAMENTO: La existencia de este litisconsorcio responde a dos supuestos muy claramente diferenciados. El más sencillo, pero el menos común, es aquél en que la propia ley lo impone expresamente. Este es el caso del art. 1377 del Código Civil, respecto de las obligaciones indivisibles , en la que el acreedor no puede dirigir su acción (mejor pretensión), contra uno solo de los deudores, sino contra todos a la vez. Sin embargo normas jurídicas de esta naturaleza no es tan fácil encontrar. El supuesto normal del litisconsorcio no precisa norma jurídica expresa, porque su necesidad viene impuesta por la naturaleza de la relación jurídica material respecto de la que se hacen las afirmaciones legitimadoras. En esa relación la que impone que, en ocasiones , la afirmación de titularidad de una persona sola o la imputación de la
obligación a una única persona, no sea suficiente para que el juez pueda entrar a decidir sobre el fondo del asunto. Algunos ejemplos en los que la existencia de esta clase de litisconsorcio aparece indudable: 1.Si se pretende la nulidad de un negocio jurídico, debe demandarse a todos los que sean parte (material) del mismo, así si se cuestiona la validez de un testamento hay que demandar a todos los herederos; si se quiere declarar nulo un contrato de sociedad hay que demandar a todos los socios; si se demanda la revocación de un contrato en fraude de acreedores hay que traer al proceso al deudor y al tercero adquiriente. 2.En el caso de cotitularidad de varias personas sobre un mismo bien, como sería la pretensión reivindicatoria sobre un bien propiedad indivisa de varias personas, cuando la reivindicación se refiera a toda la cosa. El fundamento del litisconsorcio necesario es la inescindibilidad (es algo que no puede ser separado de otra cosa, no puede ser omitido ), de
ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente cual haya sido el contenido de la sentencia, sea estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que la afirmaciones en que se resuelve la legitimación HAN DE HACERLA VARIAS PERSONAS O HAN DE HACERCE FRENTE A VARIAS PERSONAS. EL PROCESO LITISONSORCIAL: El que exista una legitimación conjunta no tiene que significar ACTUACIÓN PROCESAL COORDINADA. Las partes que integran la posición litisconsorcial pasiva pueden actual con un mismo mandatario judicial y abogado, pero también es posible que cada una de ellas adopte actitudes materiales y procesales distintas con lo que cada parte comparecerá con mandatario y abogado propios. Atendiendo el art. 46 del CYM, si los varios demandantes o demandados mantienen la misma posición material y procesal, esto es, si utilizan los mismos medios de defensa, estarán obligados a unificar su personería, pero es muy dudoso que esta unificación sea necesaria
cuando los varios demandados mantienen actitudes diferentes que responden a intereses diferentes, naturalmente los plazos si correrán de cómo común para todos los demandados. Cada litisconsorte pasivo puede formular sus propios escritos de alegaciones y proponer medios de prueba correspondientes, manteniendo actitudes materiales distintas (las razones de la oposición pueden ser diferentes) y haciéndose valer procesalmente de manera autónoma. Por lo mismo los medios de impugnación pueden ser interpuestos por uno solo de ellos, si bien su éxito beneficiara a los demás. Lo único que tiene que hacer conjuntamente son los actos de disposición, la disposición del objeto solo valdra si se realiza por todos.
ENTUSIASMO: Viene del Griego EN que quiere decir INSPIRADO; y TEO que quiere decir DIOS. ENTEO: “Inspirado en Dios” DOCTRINA: Todo lo que se ha escrito sobre el Derecho. DOCTRINA LEGAL: Cuando los jueces la toman para emitir las sentencias. ELEMENTOS: Lo que debe existir antes de que exista una institución los elementos se subclasifican en: ELEMENTO REAL: Son los antecedentes históricos. ELEMENTO SUBJETIVO: Son los sujetos. ELEMENTO SUBJETIVO INTERNO: El Estado. ELEMENTO SUBJETIVO EXTERNO: Van hacer siempre los particulares. ELEMENTO FORMAL: Las disciplinas con las cuales se relaciona. La normativa: Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil etc. ELEMENTO OBJETIVO: Me están preguntando para que sirve. El principal elemento objetivo se encuentra en los considerandos. CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA: A que rama del Derecho pertenece: PUBLICA, PRIVADA O AMBAS. CARACTERISTICAS: Es lo que diferencia una Institución de otra (Matrimonio de la Unión de Hecho). HABEAS DATA: En donde esta el expediente; HABEAS CORPUS: En donde esta el cuerpo; y
HABEAS CONTRADICTIONIS: En donde se contradice la norma en donde colisiona la norma. Inconstitucionalidad de leyes generales a casos concretos. INCONSTITUCIONALIDAD: Cuando una norma inferior contradice a la Constitución. REQUISITOS: Los requisitos establecidos en la ley para un procedimiento. ANALISIS: Introducirse en la Institución y hacerla propia, para tener o con el derecho. Las conclusiones del análisis me llevan a una súper definición. RAZONAMIENTO LOGICO: Es un silogismo categórico que esta formado por premisas Premisa mayor: Las excepciones previas o dilatorias depuran el proceso, su trámite es incidental. Premisa menor: La excepción mixta es aquella que siendo previa su efecto es perentorio. Conclusión o por tanto: Por tanto el trámite de la excepción mixta es incidental.ACTUALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN. Haciendo un folder con las reformas. CONCORDANCIA: Concordancia con la doctrina y la legislación guatemalteca. SINTESIS: Resumir en lo posible un tema o una institución. TEORIAS: Teoría Fruto del árbol prohibido – en relación a la prueba obtenida por medios prohibidos. PRESENTACION DE CÓDIGOS. Forrados. PRESENTACION PERSONAL: Vestimenta formal, actitud positiva. SEGURIDAD “ES” BUEN LEXICO JURIDICO.
PRACTICA.
DIFERENCIAS ENTRE: ARRAIGO CAUTELAR: Evitar que una persona salga del país. PERSONA DE ARRAIGO: Tener su domicilio en el país, familia, trabajo, empresas. Art. 262-264 P. EXCEPCION DE ARRAIGO: Excepción previa o dilatoria cuando el actor es extranjero y demanda en Guatemala. DIFERENCIA CAUTELAR.
ENTRE
PROCESO
CAUTELAR
Y
EL PROCESO CAUTELAR ES ANTES DE …Demandar. MEDIDA CUATELAR: Dentro de …La demanda.
MEDIDA
ASPECTOS DOCTRINARIOS: Cuando hablamos de doctrina es todo aquello que se ha escrito en relación al derecho. Ej. Eduardo Couture. DOCTRINA LEGAL: Cuando los jueces la toman para emitir sentencias. JURISPRUDENCIA: Los fallos contestes que emiten los tribunales en un caso concreto sometido a su conocimiento. ELEMENTOS: Todo lo que debe existir antes de una institución, los elementos se subclasifican en: ELEMENTO REAL: Son los antecedentes históricos. ELEMENTO SUBJETIVO: Cuando se trata de los sujetos ELEMENTO SUBJETIVO INTERNO: El Estado ELEMENTO SUBJETIVO EXTERNO: Es el particular. ELEMENTO FORMAL: La normativa ej. C.C. ELEMENTO OBJETIVO: Me están preguntando para que sirve. NATURALEZA JURÍDICA: A que rama del derecho pertenece. FUNDAMENTO LEGAL: La norma jurídica que ampara el derecho. FUNDAMENTO DOCTRINARIO: Esta inspirado en el principio de juricidad. Ej. Las excepciones mixtas. ANALISIS: Introducirse en la institución y hacerla propia, para tener o con el derecho. RAZOMIENTO LÓGICO: Es un silogismo categorico. Premisa mayor. Premisa menor Conclusión
ACTUALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN: Colocando en un folder las reformas, adiciones y derogatorias, así como la vigencia de nuevas las leyes del país y o la aceptación de convenios internacionales. CONCORDANCIA: Entre la doctrina y la legislación. SÍNTESIS: Resumir en lo posible un tema o institución. EJEMPLOS: De algunas figuras jurídicas. PRESENTACION DE CÓDIGOS: Forrados. TEORIAS: Teoría del fruto prohíbido, teoría del nacimiento. PRESENTACION PERSONAL. SEGURIDAD: LEXICO JURÍCO. PRACTICA.