DERECHO CASTELLANO Y DERECHO INDIANO
DERECHO CASTELLANO o
Es el conjunto de disposiciones legislativas, doctrina y costumbres jurídicas que imperaron en Castilla desde, sus orígenes hasta la consolidación del Estado español. Este sistema jurídico se compone de varios elementos que intervinieron en su formación y que se fueron sobreponiendo a través del tiempo.
Se
trata de agarrar a América como un territorio de experimentación de este derecho.
Se
va introduciendo un aparato burocrático del que dependieron la colonización y evangelización.
A
medida que se fueron ampliando los dominios el rey delega funciones para su gobierno y se crean diversos organismos como el virreinato, audiencias, gobernaciones ,capitanías etc.
TOMA DE POSESION DE LAS INDIAS
Cristóbal Colon descubrió América el 12 de octubre de 1492. Tomo posesión en nombre de los Reyes Católicos de las tierras descubiertas , creyendo que había llegado a las indias y a la provincia de catayo.
DERECHO INDIANO Dos puntos de vista: o
Formal
o
Estricto
DERECHO INDIANO o
Es el sistema jurídico que se aplicó en la américa española continental durante los siglos XVI, XVII, y XVIII
o
Son el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes.
o
También se puede definir como el conjunto de reglas jurídicas aplicables en indias.
FUENTES DEL DERECHO INDIANO Tenemos dos fuentes o
El derecho municipal
o
El derecho indígena
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO
El Derecho Indiano es esencialmente evangelizador. Siendo los Reyes Castellanos profundamente católicos, su visión del mundo es espiritual.
Es altamente protector del Indígena
Predomina el Derecho Público sobre el Privado, la Corona procura crear una estructura político-istrativa en Indias.
El Derecho Indiano toma muy en consideración las circunstancias personales de los súbditos. Estas eran particularmente variadas en Indias por la enorme cantidad de grupos étnicos y culturales que coexistían. La concepción de la sociedad era corporativa en cuanto se la consideraba como un cuerpo.
LEGISLACIÓN CASTELLANA La legislación castellana medieval consideraba al monarca como fuente suprema de autoridad y como tal debía velar por la justicia, de acuerdo con la ley divina y natural. La legislación castellana fue aplicada en américa, en un primer momento del proceso de colonización, hasta cuando se hizo evidente que las leyes promulgadas para castilla no abarcaban todas las circunstancias de la realidad en américa.
EL DERECHO CIVIL CASTELLANO E INDIO
EL CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONAS Y LA NOCIÓN DE CAPACIDAD JURÍDICA EN CASTILLA Y EN LAS INDIAS El texto de las partidas establecía que una persona podía ser el de nacido o concebido, varón o mujer, mayor o menor de edad, eclesiásticas o laicas, y el estado de ellas podía ser natural o civil.
La capacidad jurídica se adquiría a los 25 años, el varón podía contraer matrimonio y testar a los 14 y la mujer a los 12. De acuerdo a su capacidad y estado civil los hombres fueron divididos en libres, siervos o esclavos y aforrados o libertos.
LA NOBLEZA INDIGENA Al lado de la nobleza europea se mantuvo a la indígena. La vasta legislación hispano-indiana no eliminó a ésta y preservó también a los cacicazgos a su servicio. La colonización española no destruyó la nobleza aborigen e inclusive se dio el caso frecuente de matrimonios mixtos entre españoles e indias nobles
LA DISTINCIÓN ENTRE LOS CLÉRIGOS Y LEGOS En el derecho castellano irradiado a las Indias, los hombres libres podían ser eclesiásticos y legos o laicos, o seglares. A su vez, el eclesiástico podía ser regular o religioso de un lado, o secular del otro. El primero de ellos tenía sujeción a una orden religiosa.
El secular era el eclesiástico que no había profesado en una religión u orden monástica. Los que tenían estado eclesiástico tenían el beneficio de ser sometidos a un fuero especial y gozaban de exoneraciones tributarias dentro de los modelos del derecho hispano-indiano con la variedad de fueros.
LA DISTINCIÓN DE LAS PERSONAS POR RAZÓN DE LA VECINDAD. Los hombres podían ser vecinos y transeúntes. Era un vecino quien tenía domicilio o habitación en un lugar determinado con ánimo de permanecer allí por el plazo de diez años o por la ejecución de hechos materiales como podía ser la adquisición de una casa en un lugar determinado.
LOS NATURALES Y EXTRANJEROS La ley castellana distinguió entre naturales y extranjeros. Los primeros equivalían a los nacionales del derecho contemporáneo. Para ser natural se requería haber nacido en uno de los reinos españoles, de padres con el mismo origen. El soberano podía naturalizar extranjeros por causas excepcionales mediante las llamadas ‘‘cartas de naturaleza ‘’ que constituían cédulas o privilegios reales de nacionalización
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN CASTILLA Y LAS INDIAS Dentro del aspecto de las libertades individuales de las persona humana, la legislación indiana venida de Castilla, reconoció los siguientes derechos entre otros:
El de pasar a las Indias.
El de residencia y el de tránsito.
El de vecindad.
El de inviolabilidad de domicilio.
El de petición de matrimonio.
El derecho de propiedad.
El de testar en la forma y con los límites de la ley
LOS DESPOSORIOS En el Derecho castellano, los esponsales o desposorios fueron promesas hechas por lo hombres con palabras cuando quieren casarse, la que debería ser recíproca. No era considerado requisito para el matrimonio el celebrar previamente los esponsales. Para la capacidad de celebrar esponsales era requerida la edad de siete años
EL MATRIMONIO El matrimonio era definido por las partidas como el ‘‘ayuntamiento enlace de hombre y mujer hecho con intención de vivir siempre en uno, guardándose mutua fidelidad’’. Era considerado un contrato pendiente de la ley canónica en el que podían existir bienes propios de cada cónyuge y comunes
LA DOTE Era entregada por razón de la celebración de una boda para solventar las cargas de matrimonio al marido, a nombre o cuenta de la mujer, por ella o por otro. Esta dote podía ser advertencia si provenía de la mujer, de la madre de ella o de un consanguíneo colateral, y, profecticia si era del padre u otra persona de la línea paterna.
EL DIVORCIO El divorcio disolvía la sociedad en cuanto beneficiaria al cónyuge inocente de la disolución matrimonial. La vida lujuriosa de la viuda la hacía perder los gananciales que le hubieran correspondido su marido, como sanción por la ocurrencia de esta causal