ANALISIS 1 SENTENCIA C 577 DE 2011 Angélica Natalia Guerrero Matallana DECISIÓN: | Ordenó legislar acerca de una institución contractual que les permita a las parejas homosexuales constituir una familia, como alternativa a la unión de hecho. | RAZONES: | * El concepto de familia, aclaró, no puede ser entendido de manera aislada, circunscrito al vínculo matrimonial, sino en concordancia con el principio de pluralismo * entre las variadas formas de familia, se encuentra la familia homosexual. * No es isible que el único vínculo jurídico que da lugar a la familia sea el matrimonio entre heterosexuales, pues la voluntad responsable de conformarla también tiene la capacidad de formar vínculos familiares jurídicos o naturales. * la unión marital de hecho es insuficiente para superar la deficitaria protección que tienen estas parejas frente a las heterosexuales, que pueden escoger entre dicha unión y el matrimonio. | ASUNTO: | Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009. CODIGO CIVIL. TITULO IV. DEL MATRIMONIO “ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Ley 294 de 1996. ARTICULO 2º. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a)Los cónyuges o compañeros permanentes; b)El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c)Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. LEY 1361 DE 2009. ARTICULO 2º. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Familia. Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. | INTERVENSIONES: | Ministerio de Hacienda y Crédito Público:Informó que esa cartera ministerial no cuenta con estudios sobre el impacto económico que causaría la sustitución pensional de itirse el matrimonio de parejas homosexuales. Alcaldía Mayor de Bogotá: * Menciona que comparte todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de las demandas. Mencionan la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como instrumentos internacionales que consagran derechos para esta comunidad. * La discriminación no tiene argumentos validos, en la medida en que el matrimonio civil es esencialmente un contrato, que podría celebrarse entre dos personas del mismo sexo, sin que sean diferentes su compromiso, sentimientos y alcances contractuales, en comparación con las parejas heterosexuales que contraen matrimonio civil. * Es necesario que las autoridades del Estado reconozcan la evolución social de la familia, garantizando sus derechos en un escenario pluralista y democráticoDefensoría del Pueblosolicita la exequibilidad de las normas demandadas * Respecto de la expresión “de procrear” prevista en el artículo 113 del Código Civil, debe ser considerada exequible, porque esta expresión no es parte fundamental del matrimonio, la decisión de procrear o no está en manos de las parejas. El procrear no es una condición para la existencia del matrimonio. * Los derechos de las parejas homosexuales se podría lograr sin necesidad de declarar la inexequibilidad de expresiones relativas al concepto de familia (Conformada por hombre y mujer). * Declarar exequible la expresión ‘un hombre y una mujer’ consagrada en el artículo 113 del Código Civil y exhortar al Congreso de la República, para que, en un término no mayor a dos legislaturas, regule una forma de unión de naturaleza civil que tenga efectos de protección para las parejas del mismo sexo que resulten análogos a los de las parejas heterosexuales,Procuraduría general de la nación:Solicitó a la Corte “Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones ‘un hombre y una mujer’ y ‘de procrear’, contenidas en el artículo 113 del Código Civil”, así como respecto de las expresiones “de un hombre y una mujer”, respectivamente contenidas en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el artículo 2º de la ley 1361 de 2009, “por ineptitud sustancial de la demanda”.Subsidiariamente solicita “Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE: | Analizaran el artículo 42 superior, a fin de (i) determinar su alcance en relación con la familia y el matrimonio, (ii) precisar si da pie a los distintos tipos de familia, (iii) establecer si la unión de parejas del mismo sexo responde o no a la noción de familia y, en caso afirmativo, (iv) dilucidar si es objeto de protección constitucional y (v) en caso de serlo, cuál es el alcance de esa protección y quién está llamado a brindarla.ACLARACIONES PREVIAS:La homosexualidad y las demandas presentadas La orientación sexual como criterio sospechoso de diferenciaciónEl derecho al matrimonio reclamado en las demandasCONSIDERACIONES: 1. El artículo 42 de la Constitución, la familia y el matrimonio: * la Corte ha definido la familia “en un sentido amplio”, como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino * si el matrimonio da origen a una familia, es claro que los casados la conforman, aún sin que exista descendencia, por cuanto, “no son simplemente dos personas que viven juntas”, sino “más bien, personas jurídicamente vinculadas” * En lo relativo al derecho fundamental al matrimonio igualmente juega un importante papel el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se traduce en la existencia de una faceta positiva y de otra negativa, porque “es solo al hombre y a la mujer interesados en constituir esa nueva familia a quienes corresponde la determinación de contraer matrimonio o abstenerse de ello” * del matrimonio surge una familia fundada en vínculos jurídicos, pero la unión matrimonial no agota el espectro de las relaciones familiares, pues “la Constitución reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de conformar una familia”, de manera que la familia surgida del matrimonio es “una de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos” , dado que otras formas tienen origen en diferentes clases de vínculos, de entre los cuales el artículo 42 superior destaca los denominados “naturales”. * “la familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social” * Las parejas conformadas por homosexuales y la familia: * La heterosexualidad no es, entonces, característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza, de manera que otro ha de ser el denominador común de la institución familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales para conformar una familia son múltiples, para indagar cuál es el rasgo compartido por las distintas clases de familia y determinar si está presente en las uniones homosexuales, * El matrimonio como forma de constituir una familia aparece inequívocamente ligado a la pareja heterosexual y la decisión de conferirle un tratamiento expreso a la familia surgida de esta clase de vínculo corresponde a una determinación que el Constituyente plasmó en la Carta de una manera tan clara y profusa,Alternativas de solución al problema de la constitución de la familia homosexual: * las parejas homosexuales ya pueden conformar una unión de hecho, es una alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata de la constitución de la familia conformada por la pareja homosexual----- por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonomía y la autodeterminación personal. * El reconocimiento jurídico de la unión conformada por las parejas del mismo sexo debe tener carácter contractual, porque el contrato es el instituto previsto en el ordenamiento jurídico para otorgarle carácter vinculante a las declaraciones de voluntad de las personas, de modo que no cualquier reconocimiento jurídico resulta apto para superar el señalado déficit de protección, sino el surgido de un vínculo contractual. 2. Análisis de los cargos esgrimidos en contra de la expresión “un hombre y una mujer” del artículo 113 del Código Civil:La expresión demandada será declarada exequible, por
cuanto, a la luz de lo prescrito en el artículo 42 superior, la forma matrimonial prevista en el artículo 113 del Código Civil es, por excelencia, una posibilidad legítima y válida, no resulta indispensable que en la parte resolutiva se declare la ineptitud sustancial de la demanda en lo referente a los dos últimos cargos, pues basta limitar la declaración de exequibilidad a los cargos efectivamente analizados por la Corte. 3. Cargos en contra de la expresión “de procrear” contenida en el artículo 113 del Código Civil: exequibilidad… La procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad del matrimonio, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva, a la autonomía individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. 4. Cargos de inconstitucionalidad en contra de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009El examen de constitucionalidad realmente debería efectuarse sobre el texto constitucional reproducido, lo que es improcedente, razón por la cual, dado que en este caso las normas legales parcialmente demandadas reproducen preceptos constitucionales, la Corte se inhibirá, sin perjuicio de lo cual se advierte que la interpretación del primer inciso del artículo 42 superior es la adoptada en esta sentencia. | DECISIÓN | PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil.SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas.TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual ANALISIS 2 Precedentes: Demanda en la Corte Constitucional Colombia Diversa y el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia presentaron un demanda de inconstitucionalidad con el fin de que la Corte Constitucional reconozca el matrimonio entre parejas del mismo sexo. En la demanda se argumenta que la negación del derecho al matrimonio entre parejas del mismo sexo viola los derechos a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Además, se demuestra que no existe ninguna justificación constitucional para mantener esta restricción. Aquí puedes leer el texto de la demanda, el resumen de la demanda y las normas demandadas (artículo 113 del Código Civil, el inciso 1 del artículo 2 de la ley 294 de 1996 (violencia intrafamiliar) y el inciso 1 del artículo 2 de la ley 1361 de 2009 (ley de protección a la familia). EN EL CONGRESO Después de la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional que determinó que el Congreso era la institución que debía regular el matrimonio igualitario u otra institución que protegiera a las parejas del mismo sexo (ver resumen de la sentencia abajo), estos son los proyectos de ley que se han presentado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y Senado como consecuencia de esta decisión de la Corte. Proyecto de Ley No. 047 de 2012, acumulado con el proyecto de Ley No. 67 de 2012, Cámara (acumulado a su vez con los proyectos de ley No. 101 y 113 de 2012 Cámara) Por el cual se establece la institución del matrimonio para parejas del mismo sexo, se modifica el Código Civil y se dictan otras disposiciones Resumen Sentencia C-577 de 2011 1. La Corte diferencia entre matrimonio y familia para el análisis de constitucionalidad. 2. Establece que las parejas del mismo sexo conformamos familia y que la heterosexualidad no es un requisito para conformar familia. La Corte toma esta determinación teniendo en cuenta los principios y derechos establecidos en la Constitución y la realidad social actual. Esto constituye un cambio jurisprudencial transcendental, teniendo en cuenta que la Corte se había negado reiteradamente a reconocernos el derecho a conformar una familia. 3. Establece que el matrimonio tal y como se establece en la Constitución y en la ley esta ligado a la pareja heterosexual. 4. No obstante, la Corte aclara que no está prohibido que el Congreso elimine esta discriminación legal y establezca el matrimonio igualitario. En otras palabras, la Corte determinó que el matrimonio entre parejas del mismo sexo no está prohibido por la Constitución. 5. La Corte también determinó que se evidencia una ausencia de "una forma específica para formalizar las uniones con vocación de permanencia entre personas del mismo sexo, la Corte constata la existencia de un déficit de protección de sus derechos". 6. A pesar de verificar el déficit de protección, la Corte consideró que el Congreso debe ser quien adopte los remedios legales para garantizar el goce efectivo de los derechos de las parejas del mismo sexo. 7. No obstante, para garantizar que los derechos no quedaran eternamente suspendidos por la inacción parlamentaria, la Corte determinó que para realizar esta legislación el Congreso tendrá dos años (20 de julio de 2013). Cumplido ese tiempo: "las personas del mismo sexo podrán acudir posteriormente ante notario o juez competente para formalizar y solemnizar su unión mediante vínculo contractual, subsanando así el déficit de protección señalado". 8. La Corte se inhibió del análisis de la expresión "procrear" que también había sido demandada, porque considero que la procreación no es un requisito esencial del matrimonio (esto no se dice en el comunicado de prensa, pero lo dijo el Presidente de la Corte en los medios).
En conclusión se reconoce que las parejas del mismo sexo conformamos una familia. El matrimonio igualitario debe ser regulado por el Congreso mediante una ley ordinaria. Si no se regula esta situación en los próximos dos años, las parejas del mismo sexo podremos acudir ante los jueces y notarios para establecer un vínculo contractual solemne. Por Enrique Saavedra Valdiri – Abogado y analista político En veinte años de la actual Constitución Política, pocas instituciones han merecido tanta atención de los estudiosos y de la opinión pública como la Corte Constitucional. Esta entidad fue una de las grandes novedades en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, a la que se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Durante su tiempo en funciones, ha contado con magistrados de las más altas calidades éticas y profesionales los cuales han preservado en sus sentencias la vigencia de Constitución como hoja de ruta de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. No obstante, otros magistrados han visto en ella la oportunidad de hacer política y de legislar positivamente, excediendo los “estrictos y precisos” términos atribuidos a su competencia, y olvidando la naturaleza jurisdiccional del órgano que representan. Éstos últimos, han proferido fallos que evidencian un alto contenido de motivaciones políticas subjetivas en perjuicio de los fundamentos jurídicos objetivos, que son los que deben soportar toda decisión judicial. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-577 de 2011, dada a conocer en el Comunicado de Prensa No. 30 del 29 de julio de 2011, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 113 del Código Civil, y los artículos 2 de las leyes 294 y 1161. La parte demandada en cada una de las tres normas, es la que aparece en referenciada en letras rojas: CÓDIGO CIVIL TÍTULO IV DEL MATRIMONIO ARTÍCULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. LEY 294 DE 1996 ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. LEY 1361 DE 2009 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Familia. Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Es claro el tenor de las tres normas en el sentido de que existen dos maneras de conformar una familia, siendo el matrimonio una de ellas, y la unión de hecho la otra. Pero para una y otra, se requiere la concurrencia de dos personas de diferente género (hombre y mujer) para la existencia del contrato (matrimonio) y de la institución (familia). El juicio de constitucionalidad que hace la Corte no consiste en cosa distinta que en hacer una comparación de la parte acusada de una ley y cotejarla con la norma constitucional pertinente, para establecer si una determinada ley es contraria a la Constitución, en cuyo caso debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Es decir, debe ser declarada inexequible por la Corte. En primer lugar, no se entiende la razón de una demanda tan inepta como la presentada por la ONGColombia Diversa en contra de las normas citadas. Basta con una lectura rápida y superficial de las tres normas para darse cuenta de que son perfectamente compatibles con el precepto constitucional que regula la familia y el matrimonio en Colombia. En otras palabras, el modelo monogámico y heterosexual de familia y de matrimonio, no solamente es ajustado a la constitución, sino que además, es el único posible de acuerdo con el artículo 42 de la C.P. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (negrilla y subrayado fuera del original) Tampoco se necesita ser abogado para darse cuenta de que la segunda y tercera de las normas demandadas como inconstitucionales, las leyes 294 y 1361, son una reproducción literal del artículo 42 de la Constitución Política. ¿Qué más constitucional en una ley que repetir el texto la propia Constitución? Donde la norma es clara no cabe interpretación alguna so pretexto de consultar su espíritu. ¿Qué objeto tiene presentar una demanda para desgastar innecesariamente el aparato jurisdiccional? ¿Acaso la comunidad LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas) esperaba que la Corte fallara aplicando la Constitución de España u Holanda, o conforme a los estatutos de la ONG Colombia Diversa?
El tema del debate no es, como hábilmente lo pretende presentar la ONG Colombia Diversa. Es decir, si los de la comunidad LGBT merecen o no igualdad de derechos respecto el resto de los habitantes. La verdadera cuestión del debate es si, considerando la conveniencia para la sociedad en su conjunto, ¿se justifica política y jurídicamente cambiar la naturaleza de familia y de matrimonio para que los LGBT puedan vivir dignamente? ¿Realmente son discriminados y jurídicamente están en inferioridad? ¿Estamos violando sus Derechos Humanos? Si hablamos de Derechos Humanos y de derechos fundamentales, tenemos que decir que éstos son de aplicación inmediata y, por tanto, le son reclamables al Estado por el solo hecho de ser personas y de residir en el territorio de Colombia. En eso nada tiene que ver la orientación sexual. Es más, el pasado 30 de agosto el Congreso aprobó una ley que penaliza los actos de discriminación. El tipo penal incluye a los homosexuales como sujetos pasivos de esta conducta. Ahora bien, si repasamos los derechos sociales nos damos cuenta que a las parejas homosexuales se les equipara a las heterosexuales. La Corte Constitucional se ha encargado de “legislar” abundantemente en su favor, muchas veces, en perjuicio de la propia Constitución. La sentencia C-075 de 2007 le otorga a las uniones entre homosexuales el efecto de la sociedad patrimonial, para protegerles en el evento de una separación. Por su parte, la sentencia C-336 de 2008 le extendió los beneficios del sistema de Seguridad Social a las parejas del mismo sexo. Desde entonces el compañero o compañera supérstite puede acceder a la pensión de sobrevivientes. Decisión que se produjo en un momento de profunda crisis financiera del sistema. Por último, el pasado 11 de abril, la Corte extendió la vocación hereditaria al compañero o compañera homosexual. Por ende, tendrán derecho a recibir herencia y porción conyugal del compañero/a, aun considerando el fallo que no constituyen familia éstas uniones. Por esa contradicción la sentencia recibió fuertes críticas por su incoherente e inconstitucionalidad. Como podemos ver, ni el derecho vigente, así como tampoco la sociedad colombiana los discrimina sino que, muy por el contrario, generosamente los protege. Y ellos, en respuesta, no hacen más que tachar a nuestro pueblo de retardatario y fascista. Cuando cualquier otro sector, como los indígenas, los desplazados o las víctimas del conflicto, demandan reivindicaciones al Estado, deben hacer lobby en el Congreso para que algún parlamentario radique un proyecto que inevitablemente deberá surtir ocho largos y complejos debates en el Congreso para convertirse en acto legislativo o cuatro para ser ley de la república, si es que no termina archivado por intereses políticos diversos. En cambio la comunidad LGBT ha conseguido acceder a derechos que son materia de acto legislativo y de ley, de manera mucho más expedita, a través de un órgano judicial que tristemente no aplica la Constitución ni la ley sino que las modifica a su antojo. Bajo el discurso de la violación de sus Derechos Humanos, la comunidad LGBT exige que se cambien instituciones tan sensibles para la sociedad como la familia, el matrimonio y la adopción. ¿Se justifica? Previendo tener una Corte amiga, Colombia Diversa presentó esta demanda inepta con el fin de eludir la batalla política en el Congreso y, en su lugar, obtener el reconocimiento matrimonial sin necesidad de reformar el artículo 42 de la Constitución. Poco o nada parece importarle a esta ONG someterse al derecho, ellos están por encima de la Constitución. Con una Corte amiga, para qué someterse a ocho complicados debates en el Congreso. Pará qué tomarse más de un año para hacer aprobar un acto legislativo innecesario. ¿Para qué esperar su ratificación en las urnas mediante referendo con la participación de ocho millones de votantes? Para que todo eso si cuentan con una Corte valiente que no le teme ni siquiera a prevaricar. Aprobar el matrimonio gay no le ofrece ninguna utilidad práctica al país, salvo a aquella para las parejas homosexuales de acercarles al “mal llamado” derecho de adopción conjunta. En realidad no son víctimas de nada, lo que quieren es suplir la paternidad y maternidad que no les da la naturaleza, a quien también deberían demandar por ignorante y excluyente. Sería bueno que hablaran francamente y dijeran: “lo que buscamos un golpe publicitario para ganar status social”, para lo cual es inaceptable utilizar a la istración de justicia. Aquí vale recordar que la adopción no es ningún derecho sino un medio de protección, por lo cual son razonables ciertas limitaciones a los adoptantes. También vale la pena recordar que cualquier persona puede ser adoptante, siempre y cuando acredite idoneidad para serlo. En los formularios del ICBF no se indaga la preferencia u orientación sexual del adoptante. Lo que no se permite es la adopción conjunta por parte de dos personas del mismo género. Parece que los actores LGBT temieran enfrentar un debate público mucho más profundo de aquel a puerta cerrada por nueve magistrados adeptos. Probablemente en el Congreso sería a otro costo y su discurso de minoría discriminada no tendría más eco que en el Polo Democrático y en el Partido Liberal, cuyas bancadas apenas suman el 25% del legislativo. Tal vez avizoran que en el Congreso su proyecto terminaría archivado, como ya les ha sucedido varias veces, por cuenta de cientos de iniciativas prioritarias y urgentes para la nación como la reforma a la educación superior o la atención de los afectados por la ola invernal. Probablemente anticipan que, aún aprobándose el acto legislativo, no sería fácil conseguir ocho millones de votantes para validarlo mediante referendo. No obstante la necedad de las pretensiones, la Corte quiso darle más giros de los necesarios a la sentencia para finalmente declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Intentó una interpretación amañada del artículo 42 de la C.P. que por momentos amenaza con quebrar la coherencia de su argumentación. No hay que olvidar que estaba en juego la simpatía o la animadversión de un sector minoritario pero considerable electoralmente, al cual son afectos sectores políticos con facultad nominadora en importantes cargos del Estado. Carlos Gaviria Díaz, derecha, junto a Samuel Moreno. Gaviria fue magistrado de la Corte Constitucional. Tan pronto acabó su periodo judicial, lanzó su campaña a la presidencia de la República para 2006-2010 y, como presidente del Polo, inscribió la candidatura de Samuel Moreno para la alcaldía de Bogotá En la argumentación, considera la Corte que la Constitución no excluye la familia ni el matrimonio homosexuales, cuando la norma textualmente dice todo lo contrario. El problema, dicen la sentencia, es que la ley solo se encargó de regular una de las dos clases posibles de familia (la heterosexual), existiendo un vacío legal respecto de las uniones gay, cuya naturaleza jurídica tampoco especifica. No precisa si esas uniones son matrimoniales, o a que clase corresponden. En el fallo exhortó (sería más preciso decir, le ordenó) al Congreso que legisle sobre los derechos de las parejas homosexuales, de manera “sistemática y ordenada”, so pena de que si esa corporación no lo hace antes del 21 de junio de 2013, las parejas del mismo sexo PODRÁN
ACUDIR ANTE NOTARIO O JUEZ COMPETENTE A FORMALIZAR Y SOLEMNIZAR SU VÍNCULO CONTRACTUAL. ¿A qué tipo de vínculo contractual se está refiriendo?¿Al vínculo matrimonial o a un contrato atípico? Osea que si el Congreso no legisla en dicho término, ¿automáticamente habrá matrimonio homosexual Colombia? Definitivamente la Corte Constitucional creó más confusiones de las que resolvió. Se trata de una sentencia manifiestamente violatoria del principio de la separación de poderes y de libertad de configuración legal del Congreso, además de una violación flagrante al Estado de Derecho. No solo que le ordena al Congreso legislar sobre un tema particular, sino que además parece sugerirle en qué sentido debe hacerlo. El Congreso es el único órgano de representación nacional del Estado. Es elegido por voto popular y representa al pueblo colombiano de todos rincones del país. Los tribunales judiciales, por su parte, deben limitarse a aplicar las normas vigentes y no a crearlas, derogarlas, modificarlas ni tampoco a conminar al legislativo para que lo haga o se abstenga de hacerlas. En su calidad de funcionarios judiciales, a los magistrados les está prohibido intervenir en política. Ello es una falta disciplinaria grave y en un delito en contra de la istración de justicia. Juan Carlos Henao, magistrado ponente en la sentencia sobre matrimonio homosexual, consideró familia las uniones entre homosexuales en clara contravía con el artículo 42 de la C.P. También presentó ponencia reconociéndole vocación hereditaria a los compañeros homosexuales No hace falta cambiar el modelo de familia ni el de sociedad para que puedan vivir los indígenas, los hipertensos, los Boys Scouts, ni tampoco los homosexuales en el Estado Social y Democrático de Derecho. No existe un mundo a la medida de cada cual pero sí una sociedad pluralista en Colombia que respeta la diversidad y la celebra. Una Constitución y unas instituciones democráticas que permite vivir en comunidad a pesar de las diferencias. No hace falta eludir los procedimientos democráticos para reformar instituciones milenarias por la simple satisfacción publicitaria de una minoría que finge ser la demócrata. Eso es abusar de la democracia. La Corte Constitucional, órgano judicial, viola la Constitución cuando se entromete en la competencia legislativa Congreso de la República, al tiempo que irrespeta al pueblo colombiano que lo ha elegido para que sea el único que reforme la Constitución y legisle en representación suya. Lo democrático y lo constitucional es que los nueve magistrados fallen exclusivamente en derecho y se declaren impedidos cuando se les dificulte hacerlo. Lo democrático es que la ONG Colombia Diversa deje de refugiarse en el falso discurso de la discriminación y la exclusión, y exprese sus verdaderos intereses políticos. Que radique ante el Congreso de la República el proyecto de acto legislativo para darle vida a la familia gay, y de una vez también a la adopción conjunta por parejas homosexuales. Que los primeros dejen de socavar la dignidad de la justicia con fallos politizados; y que los segundos presenten sus iniciativas con seriedad, sin buscar mayorías a punta de lástima y dejando de lado el sofisma de los Derechos Humanos. Únicamente acudiendo a la persuasión de sus argumentos. ANALISIS 3 EN EL AREA DE: Derecho de Familia y Menores Sentencia C-577 de 2011 Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo. Problema Jurídico: ¿Las parejas del mismo sexo (homosexuales), tienen derecho a que se les reconozca como familia y por ende puedan contraer matrimonio? Análisis, parte resolutiva de los derechos a proteger y consideraciones del fallo: * La Corte diferencia entre matrimonio y familia para el análisis de constitucionalidad, establece que las parejas del mismo sexo conforman familia y que la heterosexualidad no es un requisito para conformarla. La Corte toma esta determinación teniendo en cuenta los principios y derechos establecidos en la Constitución y la realidad social actual. Esto constituye un cambio jurisprudencial transcendental, teniendo en cuenta que la Corte se había negado reiteradamente a reconocernos el derecho a conformar una familia. * Establece que el matrimonio tal y como se define en la Constitución y en la ley esta ligado a la pareja heterosexual, no obstante, la Corte aclara que no está prohibido que el Congreso elimine esta discriminación legal y establezca el matrimonio igualitario. En otras palabras, la Corte determinó que el matrimonio entre parejas del mismo sexo no está prohibido por la Constitución, exhortando al Congreso que legisle de manera sistemática y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, con el objeto de eliminar el déficit de protección existente. * A pesar de verificar el déficit de protección, la Corte consideró que el Congreso debe ser quien adopte los remedios legales para garantizar el goce efectivo de los derechos de las parejas del mismo sexo. * No obstante, para garantizar que los derechos no quedaran eternamente suspendidos por la inacción parlamentaria, la Corte determinó que para realizar esta legislación el Congreso tendrá dos años (20 de julio de 2013). Cumplido ese tiempo: "las personas del mismo sexo podrán acudir posteriormente ante notario o juez competente para formalizar y solemnizar su unión mediante vínculo contractual, subsanando así el déficit de protección señalado". Además, la Corte se inhibió del análisis de la expresión "procrear" que también había sido demandada, porque considero que la procreación no es un requisito esencial del matrimonio. * En conclusión se reconoce que las parejas del mismo sexo conforman una familia, pues “el constituyente parte de un concepto amplio de familia, fundado en la consagración de un modelo de Estado Social de Derecho, participativo y pluralista, como el contemplado en el articulo 1 de la Carta, que incluye dentro de sus fines, enunciados en el articulo 2, la protección de las libertades, creencias y derechos de todas las personas, derechos que según el articulo 5, son inalienables y tienen primacía, además que proclama en los términos del articulo 7 de la carta, el reconocimiento y protección de la diversidad cultural de la nación, claramente contraria a la imposición de un solo tipo de familia y a la consiguiente exclusión de las que no reúnen las condiciones de la que supuestamente, es la única reconocida y protegida ”.
Es por esto que el matrimonio igualitario debe ser regulado por el Congreso mediante una ley ordinaria. Si no se regula esta situación en los próximos dos años, las parejas del mismo sexo podremos acudir ante los jueces y notarios para establecer un vínculo contractual solemne.
Decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer” contenida en el artículo 113 del Código Civil. Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear” contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. Cuarto.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. Quinto.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual. BIBLIOGRAFIA http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2030%20comunicado%2026%20de%20julio%20de%202011.php http://www.malbarracin.com/2011/07/somos-familia-y-se-aplaza-el-matrimonio.html Constitución Política. Editorial Leyer.